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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26301-2010

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Fecha: 03 de mayo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Calificación-

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando contra la resolución de la MUTUAL, que calificó como accidente no laboral el accidente que sufriera el día 7 de diciembre de 2009, y que en su opinión debió ser acogido como accidente del trabajo, puesto que ocurrió en horario de trabajo.

Señala que es gerente comercial de Servicios y mientras se trasladaba a la hidroeléctrica confluencia ubicada en la Sexta Región hacia la cordillera, en su horario de trabajo usando como único medio de transporte posible un caballo, a la altura de El Manzano se cayó sufriendo lesiones en su rodilla derecha.

Agrega que fue trasladado por la empresa a la Asociación Chilena de Seguridad donde le brindaron las primeras atenciones y consta en el certificado del médico tratante que la rotura del tendón patelar o rotuliano, fue provocada por la caída del caballo, por lo que asumió que era de origen laboral sin embargo, se le informó que la patología no corresponde a un accidente laboral sin mayores explicaciones.

2.- Requerida al efecto la MUTUAL informó que en la especie efectuada la evaluación pertinente por sus especialistas, se constató que no existe relación de causalidad entre el ejercicio de la profesión o el trabajo realizado con la lesión provocada, Ruptura de Tendón Patelar Derecho, como un accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Señala que de acuerdo con su relato, el día 07 de diciembre de 2009, en circunstancias que intentaba subir a un caballo, se cayó la montura que estaba suelta y apoyó su extremidad inferior derecha en el suelo, cayendo hacia atrás, lo que le provocó dolor y deformidad en la rodilla del mismo lado.

Agrega que tal mecanismo, en opinión de sus facultativos, no es suficiente para producir la ruptura de un tendón patelar sano, estimándose que la lesión corresponde a un proceso degenerativo crónico del mismo, de naturaleza común, motivo por el cual estimó que no procedía calificar este caso como accidente del trabajo ni como enfermedad profesional.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que el mecanismo lesional relatado por usted no es concordante con la lesión diagnosticada, Ruptura Degenerativa de Tendón Patelar Rodilla Derecha. Por tanto el origen de la lesión es común y debe ser tratada en el sistema común de salud.

4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral por usted descrita no tiene concordancia con la lesión diagnosticada y por consiguiente, no constituye accidente laboral ni enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional de salud común al que Ud. se encuentra afiliado, otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7