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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23924-2010

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Fecha: 21 de abril de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes.- Trayecto.- Interrupción.-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Esa ISAPRE ha solicitado un pronunciamiento sobre el carácter, común o laboral, de la lesión que presentó su afiliado,el trabajador, a consecuencias del accidente que sufrió el 30 de septiembre de 2008, a las 19:00 horas, que fue calificado como de naturaleza común por la mutual, denegándole la cobertura de la Ley N°16.744, por no contar con medios probatorios.

Señala que el afectado se desempeña como Fiscalizador de la Dirección del Trabajo en la ciudad y el día indicado, terminada su jornada laboral, se dirigió al estacionamiento para trasladarse en camioneta y al abrir la puerta trasera, ésta se le devuelve y al tratar de evitar el cierre se golpea el dedo medio de la mano izquierda. Reposa en su casa y al día siguiente es derivado por su empleador a dicha Mutualidad, donde confirman la existencia de un esguince MCF del referido dedo, derivándolo a su ISAPRE por razones administrativas.

Acompaña copia de la Carta Cobranza N°2102789 de 12 de noviembre de 2009, que le formuló dicha Asociación por la suma de $46.990 y copia de la correspondiente DIAT.

2.- Requerida al efecto la citada mutual informó, en síntesis, que en la especie el señor no probó ante esa Mutualidad que el accidente tuvo lugar en el trayecto racional, no interrumpido, ni desviado entre su lugar de trabajo y su habitación, conforme a lo establecido por el artículo 7 del D.S. N°101 citado en fuentes.

Entre la documentación que acompaña figura el Informe Técnico N°PRI-064/2010 de Investigación de Accidente de Trayecto del Departamento de Prevención de la Gerencia de la ACHS, donde se describe el siniestro en los siguientes términos: "El trabajador trabaja el día del accidente en forma normal en su cargo de fiscalizador (sin horario fijo), y a eso de las 19:30 horas termina su jornada laboral y se dirige a su domicilio, pasando a retirar su vehículo estacionado al interior del estacionamiento del Supermercado . Señala el trabajador que al abrir la puerta de su automóvil, esta se devuelve y al intentar detenerla, se golpea en el dedo medio izquierdo....".

En dicho Informe se indica que se le habría franqueado un plazo al afectado para que acreditara las circunstancias de la contingencia, pero éste no aportó ningún antecedente adicional a su propia declaración.

Además, acompaña correos electrónicos de su Experto en Prevención de Riesgos, don, donde indica que a fin de calificar debidamente el siniestro en cuestión se comunicó con la empleadora del interesado, la Dirección del Trabajo de Iquique, donde le informaron que a la data del siniestro no existía registro de control de asistencia, ya que solo a partir del año 2009, los funcionarios tienen la obligación de registrarla.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si se considera que el interesado le habría referido al Experto en Prevención de Riesgos, don que el día 30 de septiembre de 2008, terminó su jornada laboral a las 19:30 horas. Sin embargo, en la correspondiente DIAT se consigna como hora de ocurrencia del accidente las 19:00 horas. Asimismo, tampoco se ha aclarado si el señor arrienda un estacionamiento en el Supermercado (porque su empleadora eventualmente no posee estacionamientos para el personal) o si el día en que ocurrió el siniestro luego de terminada su jornada laboral pasó a comprar a dicho Supermercado, con lo cual habría interrumpido y desviado el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5