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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23902-2010

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Fecha: 21 de abril de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 1900, de 200; 2238, de 2005; 2302, de 2006, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido ante esta Superintendencia don, quien solicita se revise el rechazo por parte de esa Mutual del accidente de trayecto que sufriera el 24 de octubre de 2009. Señala que ese día, luego de realizar un trabajo especial encomendado por su jefatura directa, a las 15:30 horas, se dirigió a tomar el Metro en estación Plaza de Armas, para continuar en Vicente Valdés y llegar hasta la estación Trinidad, lugar en que al bajar por unas escaleras se resbaló y dobló la rodilla derecha. Por ello, solicita se le califique como un accidente de trayecto.
2.- Al respecto, esa Mutual indica que el recurrente fue atendido el 24 de octubre de 2009, relatando a su personal de urgencia que ese día, aproximadamente a las 16:00 horas, cuando iba a su habitación, al bajar las escaleras del Metro, sufrió torsión inespecífica de rodilla.
Agrega que el sr. fue sometido a evaluación médica y exámenes de radiografía y resonancia nuclear magnética, constatándose que el diagnóstico de espesor total reciente del ligamento cruzado anterior (LCA), lesión espesor total del ligamento colateral medial (G II) y lesión parcial del ligamento cruzado posterior (LCP), corresponden a lesiones de origen común.
Por tanto, esa Mutual concluye que el infortunio relatado por el recurrente no constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto éste no se produjo en relación de causalidad con su trabajo, motivo por el cual fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante la Circular N° 2.283, de 2006, dispuso que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.
Dicha Circular precisó, además, habida consideración que se trata de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, que ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio la declaración del afectado.
En la especie, la declaración que el sr. efectuó ante esa Mutual es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista como por ejemplo la autorización de trabajo adicional, de 22 de octubre de 2009, otorgada por el Jefe de Recursos Humanos, para el día en que ocurrió el accidente, fundada en el cierre trimestral del balance de la empresa, en que se incluye al trabajador, y la Planilla de Asistencia, en que consta que el 24 de octubre de 2009 se retiró de su lugar de trabajo a las 15:25 horas. De este modo, su declaración se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
4.- Respecto de la relación de causalidad de las lesiones sufridas por el sr. en el accidente indicado, sometidos los antecedentes al Departamento Médico de este Servicio, informa que el médico que recibe al paciente en Servicio de Urgencia de la Mutual sólo menciona que cae al bajar la escalera. Agrega que debe consignarse que la anamnesis y el examen físico realizados al ingreso del trabajador son pobres en descripción. En el siguiente control se deja constancia que el paciente presenta derrame articular y signos de inestabilidad de la rodilla. La resonancia magnética realizada demuestran lesiones de ligamento cruzado anterior y medial y contusión del platillo tibial externo. Estas lesiones son concordantes con el mecanismo lesional que relata el recurrente. Por esto debe ser considerado el infortunio como accidente del trabajo en el trayecto.
5.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar al sr. la cobertura de la Ley N°16.744, por haber sufrido un accidente de trayecto

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5