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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23901-2010

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Fecha: 21 de abril de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 1900, de 2001; 2238, de 2005; 2302, de 2006, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido ante esta Superintendencia don quien solicita se revise el rechazo por parte de esa Mutual del accidente de trayecto que sufriera el 10 de diciembre de 2009. Señala que ese día, salió de su trabajo, ubicado en Camino Pirque, Parcela 5, San Bernardo, a las 14:35 horas, y al bajar de la micro para dirigirse a su casa, a las 15:30 horas en la Caletera de la Autopista Acceso Sur, el chofer se puso en movimiento y tuvo que saltar, torciéndose la rodilla. No le dio mayor importancia, pero al día siguiente, al verla hinchada, informó a su jefe, quien lo envió para ser atendido.
Por lo indicado, solicita se califiquen los hechos donde sufrió las lesiones como un accidente de trayecto.
2.- Al respecto, esa Mutual indica que el sr. fue atendido el día 11 de diciembre de 2009, relatando que el día anterior a las 15:30 horas, en dirección a su habitación, al bajar del microbús se torció la rodilla derecha. Fue sometido a evaluación médica y exámenes de radiografía, ecotomografía de partes blandas y resonancia nuclear magnética, constatándose los siguientes diagnósticos: "Compromiso ligamento colateral externo, focos de contusión ósea en margen posterior del platillo tibial externo y en ambos cóndilos femorales, signos de rotura del ligamento cruzado anterior".
Por tanto, esa Mutual concluye que el infortunio relatado por el recurrente no constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto éste no se produjo en relación de causalidad con su trabajo, motivo por el cual fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante la Circular N° 2.283, de 2006, dispuso que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.
Dicha Circular precisó, además, habida consideración que se trata de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, que ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio la declaración del afectado.
En la especie, la declaración que el sr. se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
4.- Respecto de la relación de causalidad de las lesiones sufridas por el sr. en el accidente indicado, sometidos los antecedentes al Departamento Médico de este Servicio, informa que el mecanismo lesional que afectó al trabajador, caída desde un bus en movimiento, es concordante con el diagnóstico de las lesiones detectadas en la resonancia magnética, esto es, rotura del ligamento cruzado anterior.
5.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar al trabajador la cobertura de la Ley N° 16.744, por haber sufrido un accidente de trayecto

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5