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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20099-2010

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Fecha: 08 de abril de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Económicas- Incapacidad Temporal- SIL- Cálculo-

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 29865, de 25 de junio de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante el Oficio del rubro, la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región de Aysén se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia, remitiendo en esta oportunidad una nueva presentación del trabajador, por la cual éste, junto con comunicar el haber recibido el 17 de septiembre de 2009 de parte de esa Mutual de Seguridad un pago por la cantidad de $101.515, derivada de la reliquidación de los subsidios por incapacidad laboral que se le cursaron, generados entre el 25 de agosto y el 11 de noviembre de 2008, solicita se le informe específicamente si en esta reliquidación se tomó en cuenta la remuneración imponible del mes de julio de dicho año que debió formar parte de la configuración de tales beneficios, y si lo que se le pagó resulta o no correcto.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, en síntesis ha informado que originalmente, por efecto del reposo médico por incapacidad laboral del interesado en el período antes indicado, se le pagaron subsidios por un monto neto total de $304.150; agrega que en la constitución de estos beneficios hubo una omisión, la cual consistió en no proyectar la remuneración del mes de junio de 2008, situación que se corrigió, generando al trabajador un haber adicional de $101.515 por el lapso ya señalado, el cual fue cobrado por el beneficiario el 17 de septiembre de 2009 a través del Banco.

Finalmente, y según se entiende, proveniente de los reparos formulados por este Organismo por el Oficio citado en concordancias acerca de la reliquidación practicada a los subsidios del recurrente, esa Entidad Mutual informa que existía una inconsistencia entre la liquidación de la remuneración del mes de mayo de 2008 y el valor imponible expresado en el certificado de cotizaciones previsionales para el aludido período, la cual fue aclarada, produciendo una nueva base de cálculo de estos beneficios, debido a la proyección de la renta en cuestión, generando una nueva diferencia a favor del Sr., de $84.688 por el lapso ya especificado comprendido entre el 25 de agosto y el 11 de noviembre de 2008, es decir, por 79 días, monto este último que está disponible para ser retirado a contar del 6 de noviembre de 2009 en las Oficinas del ya mencionado Banco.

3.- Sobre el particular, luego de analizar la documentación acompañada en esta ocasión y revisar el nuevo detalle del cálculo de los subsidios efectuado por esa Mutualidad, conforme a las explicaciones de las observaciones que se efectuaron anteriormente por parte de este Servicio Fiscalizador, sin perjuicio de reiterar la declaración en cuanto a que en la determinación de estos beneficios se utilizaron efectivamente las remuneraciones imponibles de los meses de mayo, junio y julio de 2008, aún subsisten algunos reparos que impiden concluir que su nuevo recalculo resulta correcto.

En efecto, en primer término, no se entrega explicación alguna ni se adjuntan antecedentes que respalden el por qué en la remuneración imponible del mes de junio de 2008 no se considera el rubro "horas extras" por un monto de $10.080, en circunstancias que, según reiterada jurisprudencia de este Organismo, dicho estipendio ha sido declarado base de cálculo de este tipo de subsidios, y más aún, teniendo presente que para mayo del mismo año, se computa este mismo ítem por un valor de $20.160, aunque se trate de empleadores diferentes.

Por otra parte, siempre en el mes de junio de 2008, se insiste en una cotización previsional de 12,64%, en tanto que en las Liquidaciones de Sueldos por los tres meses se descuenta un 12,59%, porcentaje este último que se respeta en mayo y julio de 2008, por lo que dicho proceder para junio del mismo año cabría calificarlo como la reiteración de un error, en la medida que se desconocen los fundamentos de tal cambio de porcentaje.

Por último, en julio de 2008, con una remuneración imponible de $302.126, se hace necesario insistir que al igual que la vez anterior, la forma de configuración de esta remuneración no fue posible de comprobar con los antecedentes tenidos a la vista, y esa Entidad Mutual nada dice al respecto, ni adjunta documentación que la justifique, no considerando el valor sugerido y explicado por este Servicio Fiscalizador de $314.817.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye una vez más a esa Mutual de Seguridad para que, a la brevedad, revise la reliquidación de los subsidios del trabajador, de acuerdo a los nuevos reparos realizados precedentemente, constatando y/o aclarando lo que corresponda, y recalculando lo que proceda, pagando las nuevas diferencias, y entregando directamente al trabajador sus nuevos resultados, con los detalles y respaldos respectivos, normalizando así, cuanto antes y en forma definitiva, su situación