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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20063-2010

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Fecha: 07 de abril de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Prestaciones de sobrevivencia- Cálculo-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; Ley N° 19.260; Ley N° 19.953

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 4299, de 22 de enero de 2010, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por el Memorándum de la suma, la Dirección Sociocultural de la Presidencia de la República ha remitido a esta Superintendencia su presentación, mediante la cual, en lo fundamental, Ud. reclama por el bajo monto de la pensión de viudez que le concedió la Mutual -originada por el fallecimiento de su cónyuge, el 14 de junio de 1997-, razón por la cual, según se entiende, solicita se le explique el, a su juicio, reducido valor a que alcanzó este beneficio.
2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar tanto la pensión de viudez como las de orfandad a que tuvo derecho y sus valores iniciales, acompañando parte importante de la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo cumple en manifestarle como cosa previa, que analizado el expediente correspondiente, ha constatado que respecto de la pensión que actualmente Ud. percibe, se han configurado los elementos propios de la prescripción, como modo de extinguir la acción que pudiere tener para solicitar la revisión de este tipo de prestaciones.
En efecto, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, no es procedente la revisión de estas pensiones, por cuanto han transcurrido más de tres años desde que le fueron concedidas, ya que sólo procede la revisión de las mismas si no hubieren transcurrido más de tres años desde el hecho que las cause, lo que en la especie no ocurre, ya que estos beneficios se concedieron en julio de 1997 y su presentación es de diciembre de 2009.
No obstante lo precedente, debe expresarse que revisados los antecedentes del caso, se ha podido verificar que, de conformidad con la información que se ha tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad Mutual para determinar los beneficios antes especificados, serían correctos.
Es así que de conformidad con la Resolución N°GAL/01/229-M, de 24 de junio de 1997, de la Gerencia de Asuntos Legales de la indicada Mutual de Seguridad, a través de Resolución N°2.658, de 30 de julio de 1997, se le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente del Sr., a raíz del infortunio señalado, por un monto inicial de $64.168 mensuales, a partir del 14 de junio de 1997, y pensiones de orfandad de la misma disposición legal, primero en favor de su hija, a contar del 14 de junio de 1997 y que tuvo por vencimiento el 31 de diciembre de 2000, y luego en favor de su hija, a partir del 1° de marzo y hasta el 31 de diciembre de 1998, por inicio de estudios de hija mayor de edad, por valores iniciales de $25.667 mensuales a cada una.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 y en los artículos 44 y 47 de la citada Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (junio de 1997), correspondiendo en este caso al período comprendido entre diciembre de 1996 y mayo de 1997. Enseguida, estas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se las dividió por el factor 1,1757 perteneciente a trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego se amplificaron de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de las pensiones, generando un sueldo base mensual de $183.337.
Atendido que el señalado artículo 44 de la Ley N°16.744 dispone que la cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, agregando que igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar, en una primera etapa debió obtenerse el 70% del referido sueldo base mensual, el que alcanzó a $128.336, para luego determinar la pensión de viudez, que correspondía al 50% de dicha cantidad, ascendiendo este beneficio inicial a $64.168 mensuales ($128.336 x 0,50), a contar del 14 de junio de 1997.
A su vez, en cuanto a las pensiones de orfandad, el artículo 47 de la Ley N°16.744 establece que cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, por lo que en este caso se generó para cada una de sus hijas un beneficio inicial de $25.667 mensuales ($128.336 x 0,20), a partir de la fecha ya antes indicada. La Mutualidad informante cursó tanto la pensión de viudez como la primera de las de orfandad por la suma líquida de $130.897, que involucró el período 14 de junio al 31 de julio de 1997, lo cual también habría sido bien determinado. Posteriormente, dio curso a la segunda pensión de orfandad por la cantidad líquida de $126.847 que involucró el lapso 1° de marzo al 31 de julio de 1998, sobre la base de un beneficio inicial de $27.279 mensuales, cifras que también resultan correctas.
Finalmente, cabe precisarle que por disposición de la Ley N°19.953, a partir del 1° de septiembre de 2004, el porcentaje de su pensión de viudez se elevó de un 50% a un 55% de la pensión del causante, o de la que le hubiera correspondido percibir, y a contar del 1° de septiembre de 2005, se incrementó de un 55% a un 60% de la ya referida pensión de su cónyuge.
Por tanto, resulta del caso concluir que lo obrado por la Entidad Mutual recurrida para determinar las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación , y aclarada su situación previsional

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/06/2003Dictamen 20063-2003Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 19.953Ley 19.953
Artículo 4Ley 19.260, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47