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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18152-2010

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Fecha: 30 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEXTO JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE SANTIAGO

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo


1.- Por el oficio señalado en los antecedentes, US. en la causa Rol, caratulada ha ordenado a esta Superintendencia informar, en razón de lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 y el D.S. Nº 40, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, acerca de los planes o programas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben desarrollar las Mutualidades de Empleadores en aquellas empresas en donde los trabajadores deben manipular, en el desempeño de sus funciones, productos combustibles como el caso del tolueno, asfalto, parafina sólida y bencina blanca.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente a US. que son los empleadores quienes tienen la obligación de elaborar e implementar planes y programas de prevención al interior de sus empresas, en atención a los riesgos a los que éstos pueden estar o están expuestos, considerando lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto prescribe que: "El empleador estará obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."

En seguida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los empleadores tienen obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente, deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos. Asimismo, los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.

Ahora bien, para cumplir con tales obligaciones, los empleadores deben contar con los instrumentos de prevención que la Ley N° 16.744 y sus reglamentos han establecido, entre los que se encuentran: el Comité Paritario de Higiene y Seguridad cuando tienen más de 25 trabajadores; el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, cuando se trata de empresas mineras, industriales o comerciales que tienen más de 100 trabajadores, y pueden solicitar la asistencia técnica de los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, entre los que se encuentran las Mutualidades de Empleadores. Cabe hacer presente que estas últimas tienen, como requisito de existencia, el deber de realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales respecto de sus empresas adherentes, según lo prescrito en la letra c) del artículo 12 de la ya referida ley. Tratándose de empleadores que no cuentan con Comités Paritarios o Departamentos de Prevención, éstos deben proporcionar la información correspondiente en la forma que estimen más conveniente y adecuada.

En armonía con lo anteriormente expuesto, el artículo 68 de la Ley Nº 16.744, prescribe que: "Las empresas o entidades deberán implemantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentran afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes." Cabe precisar que en la actualidad, de conformidad con la reforma introducida a la Autoridad Sanitaria por la Ley Nº 19.937, publicada el 24 de febrero de 2004, la referencia a Servicio Nacional de Salud debe entenderse hecha a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud - Seremis de Salud, entidades dependientes del Ministerio de Salud.

Con la finalidad de dar cumplimiento a esta norma, los organismos administradores, entre los que se cuentan las Mutualidades de Empleadores, deben realizar una serie de acciones, que se pueden enmarcar dentro de las actividades de prevención que programen las empresas, como por ejemplo:

a) Realizar visitas técnicas a las entidades empleadoras adherentes, conocer las condiciones de trabajo y los riesgos propios de ellas, evacuar informes técnicos, estableciendo las medidas necesarias y los plazos para controlar los riesgos que se detecten, realizar evaluaciones ambientales (muestreos y análisis de éstos) y realizar exámenes de control a los trabajadores, toma de muestras y análisis de laboratorio.

b) Incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional.

Por tanto, corresponde que estos organismos elaboren e implementen programas de vigilancia de la salud para aquellas empresas en que existan trabajadores que se encuentren expuestos a determinados agentes de riesgos, como son: tolueno, benceno, entre otros. En relación con lo anterior, el artículo 21 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que corresponde al Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo prescrito en la letra c) del artículo 14 del D.L. Nº 2.763, de 1979, impartir las normas mínimas que sirvan para el desarrollo de programas de vigilancia epimidiológica que sean procedentes.

c) Citar a los trabajadores afiliados a exámenes de control (artículo 71 de la Ley Nº 16.744).

d) Impartir cursos de orientación de prevención de riesgos, realizar capacitación a los trabajadores para que puedan ser elegidos como miembros representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad (artículo 10 letra d) del D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

e) Dar asesoría técnica a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de sus empresas adherentes. Los Comités Paritarios de las empresas que no tienen la obligación de contar con Departamentos de Prevención de Riesgos, deben obtener asesoría técnica de las Mutualidades de Empleadores. (artículo 23 del D.S. Nº 54).

f) Brindar recursos, asesorías o colaboraciones a los Comités Paritarios para instruir a los trabajadores en la correcta utilización de los instrumentos de protección (letra b) del N° 1 del artículo 24 del D.S. Nº 54).

g) Asesorar al Comité Paritario en aspectos o situaciones muy especiales de riesgo o que requieren de estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio (letra c) del N° 2 del artículo 24 del D.S. Nº 54).

3.- Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe hacer presente a SS. que, en materia de prevención de riesgos profesionales, el artículo 65 de la Ley Nº 16.744 dispone que: "Corresponderá al Servicio Nacional de Salud (hoy las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud dependientes del Ministerio de Salud) la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualquiera que sean las actividades que en ellos se realicen."

En concordancia con la norma legal recién citada, el artículo 66 del D.S. Nº 594, de 1999 del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece los límites permisibles ponderados y temporales para las concentraciones ambientales de las sustancias que la norma señala, entre las que se cuentan las sustancias señaladas en su oficio.

Por lo expuesto, si US. lo estima a bien, puede consultar sobre el particular a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente a fin que ésta informe sobre el particular, de acuerdo con las facultades y competencia que se han indicado

TítuloDetalle
Ley 19.937Ley 19.937
Artículo 21DS 109 1968 Mintrab, artículo 21
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65
Artículo 68Ley 16.744, artículo 68