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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17824-2010

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Fecha: 29 de marzo de 2010

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: RECTOR UNIVERSIDAD

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 83, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante el oficio de antecedentes, Ud. remitió a esta Superintendencia, para su estudio e informe, un proyecto de decreto supremo que modifica el reglamento particular del Servicio de Bienestar de esa entidad, aprobado por el D.S. N° 83, citado en fuentes, incorporando la facultad de efectuar inversiones.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con devolver el referido proyecto, toda vez que adolece de los siguientes reparos que es necesario subsanar:

a.- En primer lugar, considerando que sólo se introduce una modificación, es necesario suprimir la numeración que se consigna ("1.") y estructurar la modificación en un artículo único, denominándolo precisamente así. Al efecto, se sugiere la siguiente redacción:

"Artículo único.- Modifícase el Decreto Supremo N°83, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento particular del Servicio de Bienestar de la Universidad de Tarapacá, incorporando, a continuación del "Artículo 17° y antes del "Artículo transitorio.-", el siguiente artículo 18:
"Artículo 18.- El Consejo Administrativo............";

b.- Es necesario suprimir la referencia a la toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, toda vez que en virtud de la Resolución N°1600, de 2008, de la misma entidad, ya no procede efectuar dicho trámite, y

c.- Se recomienda reestudiar la ubicación de la norma que se propone incorporar, toda vez que, a juicio de esta Superintendencia, por su naturaleza, podría ser más adecuado situarla como un artículo 5 bis o 6 bis, en el Título III, del financiamiento y patrimonio.
En materia de fondo, cabe señalar que los Servicios de Bienestar del sector público, que se rigen por el D.S. Nº28, por regla general no tienen personalidad jurídica propia y sólo constituyen una dependencia más del organismo al cual acceden, razón por la cual en materia de inversiones deben ajustarse a las mismas normas aplicables a éste. El criterio expuesto es compartido por la Contraloría General de la República, según su Oficio Nº34597, de 1981, entre otros.

En consecuencia, corresponde aplicar en esta materia el inciso segundo del artículo 3º del D.L. Nº1.056, de 1975 y el inciso tercero del mismo precepto, agregado por el artículo 5º del D.L. Nº3.477, de 1980, interpretado por el artículo 32 de la Ley Nº18.267.

Conforme a dichas normas, las instituciones y empresas del sector público sólo pueden hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministerio de Hacienda y respecto de los organismos enumerados en el artículo 2º del D.L. Nº1.263, de 1975, dicha autorización sólo puede ser otorgada respecto de los recursos provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja.

Finalmente, cabe agregar que esta Superintendencia estima conveniente que los Servicios de Bienestar sometidos a su fiscalización sólo procedan a invertir si están otorgando un buen nivel de beneficios a sus afiliados y cuando generen excedentes estacionales de caja, situación que deberá ser acreditada previamente a fin de que califique la conveniencia de la inversión proyectada por el Servicio de Bienestar.

En consecuencia, esta Superintendencia estima que esa entidad verificará la procedencia de efectuar inversiones en los términos antes indicados y que las realizará en tanto obtenga la correspondiente autorización.

Una vez efectuadas las correcciones antes indicadas, deberá remitir el nuevo proyecto a esta Superintendencia, para darle la tramitación correspondiente

TítuloDetalle
Artículo 32ley 18.267, artículo 32