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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17463-2010

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Fecha: 26 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Financiamiento- Adicional Diferenciada- Exclusión - Días Perdidos-

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N° 110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Una persona, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se deje sin efecto la tasa de cotización adicional de 0,34% que le fijó la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para el período comprendido desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Señala que dicha alza en su tasa de cotización adicional se debió a los días de trabajo perdidos por el siniestro que habría sufrido el interesado. Sin embargo, a esa empresa no le consta su ocurrencia.

En efecto, desde un principio desconoció de que el trabajador, se hubiese accidentado a causa o con ocasión de su trabajo, desconoce quién formuló la correspondiente DIAT, y con fecha 10 de octubre de 2008, se presentó en sus oficinas el señor, a fin de investigar el siniestro, a quien le informó que no se autorizaba la atención médica del señor, ya que no hubo testigos ni comentarios del accidente, lo que quedó registrado al reverso de la declaración de accidente.
Agrega que esa empresa mantiene un promedio de 15 trabajadores, quienes no habrían sufrido accidente laboral alguno.

2.- Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que en el año 2009 procedió a evaluar la siniestralidad efectiva de la empresa recurrente, por aplicación del D.S. N°67, citado en fuentes. Como resultado de dicha evaluación, le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 0,34% para el bienio 2010-2011, originada en el accidente sufrido por el trabajador , el 23 de septiembre de 2008 , que causó 10 días perdidos.

Agrega que estos 10 días perdidos se registraron entre el 01 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, derivados de dos licencias médicas consecutivas que le fueron extendidas al citado trabajador (del 24 al 26 de septiembre de 2008 por 3 días de reposo y del 27 de septiembre al 03 de octubre de 2008, por 7 días de reposo).
Expone que según el informe de verificación (que no acompaña) el el interesado sufrió una caída mientras hacia ronda con ocasión de su trabajo. Este accidente habría sido denunciado por la empresa y al trabajador se le otorgaron las prestaciones médicas que establece el seguro social contemplado en la Ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que, conforme a letra b) del artículo 2º del D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el período de evaluación utilizado para determinar la cotización adicional diferenciada de las entidades empleadoras incluye los tres períodos anuales inmediatamente anteriores al 1º de julio del año respectivo.
Así también, la letra g) del artículo 2º del D.S. Nº67, ya citado, expresamente dispone que constituyen días perdidos, los que deben ser considerados en la siniestralidad efectiva de una empresa, aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio.
Ahora bien, el artículo 1° del D.S. N°67, de 1999, dispone que las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N°16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por las SEREMIS de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de ese Reglamento.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que los antecedentes de que se ha podido disponer no permiten constatar la ocurrencia efectiva de un accidente laboral sufrido por el interesado, máxime si se considera que la correspondiente DIAT fue formulada por el mismo trabajador y no por la empresa reclamante como lo sostiene ese Instituto. Además, no se ha acompañado el informe de investigación de este siniestro.

4.- En consecuencia, se instruye a ese Instituto rebajar de la tasa de siniestralidad de la empresa recurrente los 10 días de trabajo perdidos por el interesado, notificando de ello a la citada SEREMI para que modifique su resolución N° 29, de 2009, salvo que esa entidad cuente con antecedentes que permitan acreditar el aludido siniestro laboral

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16