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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16676-2010

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Fecha: 25 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad- Calificación-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la presentación de antecedentes, usted ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo la situación de su padre, quien falleció en su lugar de trabajo, a causa del estrés laboral de su desempeño como Administrador, Guardia y Cuidador de un recinto de veraneo, sin jornada laboral definida, ni descanso semanal, por un período de 20 años. Indica que su padre sufrió un terrible accidente dos meses antes de fallecer, pero pese a ello fue obligado a realizar "trabajos forzosos", no tomando en cuenta su delicado estado de salud
Señala que la COMPIN de Concepción debería haber calificado el fallecimiento de su padre como causado por una enfermedad profesional derivada del estrés indicado, y del abuso laboral a que fue sometido.

2.- Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción remite copia de la historia clínica de su padre del Hospital de Tomé y la entrevista que le realizó el Contralor Médico de dicha Subcomisión. Agrega que no registra licencias médicas ni otros antecedentes médicos sobre la patología que causaron la muerte de su padre.

3.- A su vez, el Instituto de Seguridad Laboral informa que su padre, se desempeñaba como "cuidador, encargado de mantención y aseo del camping Dichato", y que falleció el día 4 de febrero de 2008, a las 15:25 horas, en Tomé. La causa de la muerte según el Certificado de Defunción fue "Paro Cardiorrespiratorio e Infarto Agudo del Miocardio".
Agrega que la Ficha Clínica del Hospital de Tomé registra que su padre era portador de una Hipertensión Arterial sin tratamiento, condición de riesgo que explicaría la causa de su muerte.
Por tanto, ese Instituto concluye que la muerte de su padre no fue por motivos laborales, sino comunes, por lo que no resulta procedente otorgar los beneficios de la Ley N° 16.744.

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Usted que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, se concluye que con los antecedentes médicos disponibles, no es posible establecer relación de causalidad directa entre la causa de su muerte y el trabajo que desempeñaba.

5.- En consecuencia, conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia debe indicar a Usted que el fallecimiento de su padre, se debió a una afección de origen común, no relacionada con las labores que realizaba, por lo que no es posible calificarla de enfermedad profesional y no procede otorgar las prestaciones contempladas en la Ley N° 16.744, correspondiendo de este modo ratificar lo obrado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción y el Instituto de Seguridad Laboral

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7