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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11875-2010

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Fecha: 04 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes.- Trayecto.- Pruebas.-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 1900, de 2001; 2238, de 2005; 2302, de 2006, todas de la Superintendencia de Seguridad Social

1.- Por la presentación de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que el día 21 de septiembre 2009, a las 22:00 horas, cuando se disponía a tomar el bus con destino a la ciudad de San Fernando, lugar de su trabajo, se torció la rodilla izquierda al bajar la escalera del lugar donde vive. Al llegar a su trabajo, dio aviso a su empleador, quien lo envió a la Mutual para ser atendido. Tuvo 20 días de reposo, luego se reincorporó a trabajar, pero vuelven los dolores. Cuando se le va a evaluar para ser operado, esa Mutual le señala que por su diagnóstico "no corresponde accidente de trayecto".
Conforme a estos antecedentes solicita se revise lo resuelto por la Mutual.

2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que Usted sufrió la dolencia en su rodilla izquierda el día 21 de septiembre de 2009, que, conforme a la Resolución N°CVN/80/04/514969, de 31 de octubre de 2009, calificó como dolencia de origen común, ya que en este caso, según los antecedentes e informe médico, no se presenta un relación de causalidad, directa o indirecta, entre la dolencia mencionada y su trabajo, motivo por el cual corresponde la calificación indicada.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744 se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Sin embargo, si bien la ocurrencia del accidente de trayecto debe acreditarse fehacientemente por el accidentado, no es menos cierto, como que este Organismo ha resuelto reiteradamente, que la sola declaración del interesado será admisible como medio de prueba de un accidente de trayecto, si ella resulta concordante con los demás antecedentes de hecho del caso, la racionalidad del mismo y el que el trayecto no sea interrumpido.

En su presentación ante esta Superintendencia, Usted señala que el accidente se produjo "al bajar la escalera del recinto donde yo vivo", lo que se reitera en el relato de su accidente ante el médico que lo atendió en la Mutual, donde señaló que saliendo de su casa, bajando las escaleras, se tropieza y sufre torsión de tobillo izquierdo. Sin embargo, en el Informe de Investigación de Accidentes, se ha dejado constancia de su declaración, escrita de su puño y letra, conforme a la cual señaló el 22 de septiembre de 2009, que saliendo de su domicilio el día anterior a tomar el bus que lo lleva a San Fernando "en uno de los escalones de la vereda se me dobla el pie izquierdo haciéndome palanca la rodilla hacia el exterior", y que el lugar específico del evento es "en escalera que va pegada a la solera donde pasa la locomoción colectiva en Coronel".

De este modo, los hechos referidos al lugar y al mecanismo lesional que habría causado su accidente no se encuentran debidamente circunstanciados, siendo contradictorios e inconsistentes conforme a sus propias declaraciones, las cuales son además las únicas pruebas del accidente y de las circunstancias en que ocurrió. Por tanto, la presencia de contradicciones fundamentales, respecto de la forma en que ocurrió el siniestro, hacen imposible establecer de manera fehaciente que el accidente a que se alude se refiera a un accidente de trayecto.

4.- De acuerdo a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que su caso no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, debiendo por tanto solicitar las prestaciones correspondientes en su organismo previsional de salud común, toda vez que Ud. no ha acreditado debidamente y en forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5