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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 80481-2010

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Fecha: 23 de diciembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Enfermedad- Calificación-

Fuentes: Ley N°16.744.


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, apelando de la Resolución de 16 de abril de 2010, mediante la cual la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción calificó el siniestro que le afectara el día 25 de marzo de 2010, como de origen común, con lo que discrepa, ya que, en su concepto, se trataría de un accidente del trabajo.

Expone que, ese día, 25 de marzo de 2010, el Jefe de Producción de la Fábrica de Envases, donde se desempeña como operaria, la envió a trabajar en la máquina "OPS" , que no estaba funcionando en buen estado, ya que la bandeja estaba difícil de sacar, por lo que debió realizar un sobreesfuerzo durante toda la jornada, lo que provocó en su brazo izquierdo una Tendinitis en su muñeca y otra en el hombro.

2-. Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que usted ingresó en sus Servicios Asistenciales el 27 de marzo de 2010, relatando dolor en la zona de la extremidad superior izquierda de dos días de evolución y que atribuía a movimientos repetitivos que realizaba en su trabajo.

Señala que, la evaluación clínica a que usted fue sometida, incluyendo el respectivo estudio de imágenes, evidenció que presenta un síndrome de túnel carpiano, tendinosis y bursitis, patologías degenerativas y de naturaleza común, no cumpliéndose los requisitos exigidos por la normativa legal vigente par establecer la ocurrencia de un accidente del trabajo o la existencia de una enfermedad profesión.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio, informó que la actividad laboral desarrollada por usted, no origina las lesiones que presenta "Síndrome de túnel carpiano, tendinosis, bursitis", y sus estudios imagenológicos son compatibles con alteraciones de tipo degenerativo.

Agrega que, en resumen, las patologías que usted presenta son de origen común, por consiguiente, no corresponden a un accidente del trabajo ni a una enfermedad profesional.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que deberá recurrir a su sistema de salud común.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7