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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 64355-2010

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Fecha: 13 de octubre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones economicas - Invalidez - Indemnización - Cálculo

Fuentes: Ley N°16744; D.L. N°3501, de 1980; DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 1766, de 11 de enero de 2006, y 41983, de 31 de agosto de 2009, ambos de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744, que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción le otorgó a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 25 de abril de 1991, debido a que, a su juicio, para la determinación de este beneficio deberían haberse considerado las remuneraciones imponibles inmediatamente anteriores a la fecha de su evaluación en enero de 2009, y no las precedentes a la data de ocurrencia de su infortunio.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización global, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, como cosa previa, frente a la discrepancia formulada en su presentación sobre el procedimiento de configuración del aludido beneficio, este Organismo cumple con precisarle que el inciso primero del artículo 26 de la Ley N°16.744 establece que para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.

A su vez, cabe señalar que si bien la existencia de algunos infortunios o enfermedades laborales pueden producirse o aparecer diagnosticados y documentados con anterioridad a la fecha en que se tornan incapacitantes en forma definitiva, pero antes de que se efectúe su evaluación formal y objetiva, sólo se está frente a una patología temporal; la única certeza de la fecha de inicio de la incapacidad permanente, es al momento de la evaluación formal por parte de la Entidad competente.

No obstante, en la especie, conforme a jurisprudencia de esta Superintendencia consignada, a vía de ejemplo, en el primero de los Oficios citados en concordancias, como el accidente del trabajo ocurrió el 25 de abril de 1991, aunque las secuelas del mismo hayan sido evaluadas en enero de 2009, para la determinación del período base de cálculo de la indemnización que genera, deben tomarse en cuenta los seis meses calendario inmediatamente precedentes a la fecha del infortunio, y no los seis meses anteriores a la data en que se evaluaron sus secuelas.

Hecha esta precisión, este Servicio Fiscalizador debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la ya individualizada Entidad para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos, de acuerdo con lo informado y los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión.

Al respecto, es posible expresar lo siguiente :

Ud. fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la aludida Mutual de Seguridad, mediante Resolución de 15 de enero de 2009, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 5%, por el diagnóstico "Fractura expuesta dedos anular y medio derecho (año 1991), artrosis post traumática IFD dedo medio", y con la secuela "Rigidez IFD índice derecho por artrosis post traumática", parecer del cual Ud. apeló ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución de 28 de julio de 2009, elevó su incapacidad de ganancia a un 15%, por lo que la mencionada Mutualidad dictó su Resolución de 20 de agosto de 2009, para dar cumplimiento a lo que se había resuelto anteriormente. Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $178.566, correspondiente a 1,5 sueldos base, y que dicha Entidad constituyó y pagó por Resolución de 23 de noviembre de 2009.

Cabe agregar que, como ya se dijo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación del referido beneficio se consideró el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (abril de 1991), las que en este caso correspondieron al lapso octubre de 1990 a marzo de 1991, en donde en noviembre de 1990 y marzo de 1991 no registra remuneraciones imponibles, por lo que esta indemnización debió calcularse con las rentas de los cuatro meses restantes.

A dichas cuatro remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor 1,2020, correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho al pago de la indemnización (noviembre de 2009). El monto de estos ingresos se encuentra acreditado en Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida, de 15 de septiembre de 2009, y la sumatoria de estas remuneraciones dio un total de $476.176, que al ser dividido por los cuatro meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de $119.044.

Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de un 15% le corresponde una indemnización ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 1,5, dando un monto de $178.566, valor este último que, según lo informado por la aludida Mutualidad, Ud. aún no había cobrado a la fecha de su informe el 17 de agosto del presente año, por lo que, conforme a la jurisprudencia inalterada de este Organismo, deberá ser actualizado a la data de su pago efectivo.

Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Mutual de Seguridad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido a la vista en esta oportunidad.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional en esta materia específica.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26