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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61584-2010

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Fecha: 30 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: afiliacion - desafiliación

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N°s. 110, de 1968, y 67, de 1999, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre el caso de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social, a la cual otra mutualidad le ha indicado que estaría actualmente impedida de renunciar a su calidad de adherente de esa Mutual, por encontrarse la tasa de cotización adicional que le es aplicable alzada por sobre la genérica regulada por el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que por Resolución, de 13 de noviembre de 2009, la referida Mutualidad determinó mantener a la señalada Corporación una tasa de cotización adicional de 0,68%.

Indica que el artículo 21 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que entre el 1° de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación de un proceso de evaluación, no pueden cambiarse de organismo administrador aquellas entidades empleadoras a las que como resultado de dicho proceso de evaluación se les haya recargado su cotización a tasas superiores a las que les corresponde conforme al D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por lo anterior, a su juicio, si en el último proceso de evaluación no se establece un recargo, sino se determina mantener la tasa de cotización establecida en algún proceso de evaluación anterior, aunque esta sea superior a la genérica que le correspondería conforme al citado D.S. N°110, de 1968, no corresponde aplicar la restricción para el cambio de organismo administrador, porque no se ha recargado la cotización en el proceso de evaluación, como lo requiere expresamente la norma reglamentaria señalada.

De este modo, esa recurrente solicita a este Servicio confirmar que la Corporación Municipal para el Desarrollo Social no se encuentra afecta a la restricción establecida en el artículo 21 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2.- Requerida al afecto, la Mutualidad requerida ha informado que el artículo 21 del D.S. N°67, ya citado, señala que las empresas cuya tasa de cotización adicional diferenciada se encuentre recargada a valores superiores a la tasa que le correspondería en conformidad al D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no pueden cambiarse de Organismo Administrador entre el 1° de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de aplicación del proceso de evaluación, norma que reitera la Circular N°1920, de 2 de agosto de 2001, de esta Superintendencia.

En la especie, la evaluación realizada a la Corporación Municipal para el Desarrollo Social durante el año 2009, determinó una tasa de cotización adicional diferenciada de 0,68%, la cual es superior a la tasa genérica que establece el citado D.S. N°110, en razón de su actividad económica "Servicios", de 0%. Conforme a ello, la Mutualidad requerida agrega que informó a la referida Corporación que sólo podría renunciar a su calidad de adherente para afiliarse a otro Organismo Administrador a contar del 1° de marzo de 2010.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, efectivamente, el citado artículo 21 del N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que entre el 1° de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación de un proceso de evaluación, no es procedente el cambio de organismo administrador respecto de aquellas entidades empleadoras a las que a raíz de dicho proceso se les haya recargado su cotización adicional, a tasas superiores a las que les correspondería según el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

De acuerdo con el precepto aludido, es pertinente concluir, entonces, que si como resultado de un proceso de evaluación, resulta que una entidad empleadora queda con su cotización adicional en un rango superior a la tasa de riesgo presunto que le habría correspondido según su actividad principal y de acuerdo al mencionado D.S. N°110, de 1968, ello, obviamente, significa la aplicación de un recargo de dicha tasa, sea que ello implique la mantención del recargo decretado anteriormente o que el recargo no lo haya tenido con antelación.

4.- Por lo tanto y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe concluir que la Mutualidad requerida se ha ajustado a la normativa vigente, al rechazar la renuncia a su calidad de adherente de esa Mutualidad de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social.