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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61298-2010

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Fecha: 29 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Calificación-

Fuentes: Ley N°16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE Banmédica S.A., reclamando en contra de la Resolución mediante la cual esa Asociación calificó como un accidente de origen común, el siniestro que afectó a su afiliado, el día 31 de agosto de 2009, a las 13:10 horas, mientras trabajaba como Chef y, al salir de la cámara refrigeradora, resbaló sobre el piso húmedo, cayendo y golpeándose la rodilla derecha, lo que le provocó un "Esguince y lesión meniscal rodilla derecha".

Agrega que se le extendieron licencias médicas por el período entre el 1° de diciembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010 y adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de notificación del accidente e Informe de evaluación del paciente.

2.- Sobre el caso en estudio, esa Mutualidad observó, en primer lugar, que atendida la data en que derivó al trabajador a la referida Isapre (19 de noviembre de 2009), el reclamo de la misma ISAPRE (luego de haber acogido la licencia médica respectiva) es extemporáneo, por haberse presentado una vez vencido el plazo previsto en el artículo 77 de la Ley N°16.744.

En tal sentido, aludió a la sentencia, de 29 de marzo de 2010, que la Excelentísima Corte Suprema dictó el 29 de marzo de 2010, acogiendo un recurso de protección interpuesto en contra de este Organismo.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que determinó no acoger al interesado a la cobertura de la Ley Nº16.744, toda vez que efectuada la evaluación pertinente y practicado el examen de resonancia nuclear magnética al trabajador, se estableció que su afección corresponde a una artrosis femorotibial y patelofemoral asociado a una rotura de menisco interno, lo que lo llevó a concluir que la dolencia no guardaba relación con el mecanismo relatado, por lo que la calificó como una patología de naturaleza común.

3.- Sobre el particular, corresponde, en primer lugar, manifestar que el reclamo interpuesto por la ISAPRE Banmédica es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde el 4 de diciembre de 2009, fecha en que la Isapre Banmédica S.A. recibió la primera de las licencias médicas emitidas como tipo 1.- y dado que su reclamo se efectuó el 28 de mayo de 2010.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

Al respecto, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

En la especie, no se ha controvertido que el interesado se hubiera accidentado el día 31 de agosto de 2009, mientras cumplía labores como Chef, para su empleadora, sino que se rechaza la compatibilidad del mecanismo lesional y la afección que presentó.

Al efecto, se sometió el caso al análisis de nuestro Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el mecanismo descrito en la DIAT (Al salir de cámara refrigeradora en su trabajo, resbala con las manos ocupadas con un bol con verduras, golpeándose la rodilla derecha contra el piso), es compatible con el diagnóstico "Esguince de rodilla derecha", pero no con el diagnóstico "Lesión meniscal de rodilla derecha". Asimismo precisa que la incapacidad derivada del citado esguince alcanzaría 14 días.

5.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como un accidente de origen profesional, el siniestro sufrido por el interesado el día 31 de agosto de 2009, por lo que procede que se otorgue en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, pero sólo respecto del cuadro agudo provocado por la lesión "Esguince de rodilla derecha" y por un período de 14 días.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77