Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59180-2010

.

Fecha: 15 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: Particular

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Pensión de invalidez total- Cálculo-

Fuentes: Artículos 26 y 39 Ley N°16.744; Artículos 2° y 4° DL. N°3501, de 1980.


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando en lo fundamental se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 que la Mutualidad le otorgó a partir del 2 de diciembre de 2009 -por efecto del 70% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó su Comisión Central Evaluadora de Incapacidades, como consecuencia del accidente laboral que le aconteció el 3 de julio de 2008-, ya que, según se entiende, no se encuentra conforme con su monto inicial, al resultar dicho valor muy diferente e inferior al que percibía por concepto de subsidios por incapacidad laboral.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez total y su valor inicial, acompañando parte de los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados por la señalada Entidad para configurar la pensión de invalidez total a que Ud. tiene derecho, se encuentran razonablemente bien determinados.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución de 1° de diciembre de 2009, la ya indicada Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de la Mutualidad recurrida, fijó a Ud. una incapacidad de ganancia de un 70%, por los diagnósticos "TEC cerrado, Contusión cerebral mediana, Daño axonal difuso grado 1 y Crisis convulsivas psicogénicas", y con las secuelas "Trastorno de personalidad orgánico post TEC, Cefalea post TEC, Trastorno comunicativo post TEC y Daño orgánico cerebral leve a moderado" , por el infortunio que le ocurrió, como ya se dijo, el 3 de julio de 2008, incapacidad que le rige a partir del 2 de diciembre de 2009. Ello le generó el derecho a una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744, la que se configuró por Constitución de Pensión Accidente del Trabajo, de 18 de enero de 2009 (debiendo ser de año 2010).

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral ( julio de 2008), correspondiendo en este caso al período comprendido entre enero y junio de dicho año. No obstante, como según informa la señalada Mutualidad, en enero y febrero no registra remuneraciones con cotizaciones y en abril trabajó con imposiciones sólo en forma parcial, en definitiva esta pensión debió calcularse solamente con cuatro meses, teniendo que amplificar la remuneración de abril a mes completo o de 30 días.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a estas remuneraciones se les debió descontar el incremento establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor 1,2020, para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social. Luego dichas remuneraciones fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (diciembre de 2009), generando un sueldo base mensual de $274.757,50. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $192.330,25 mensuales ($274.757,50 x 0,70), a contar del 2 de diciembre de 2009, y que la Entidad Mutual ya indicada le pagó en forma acumulada y correcta por la cantidad líquida de $313.730, que involucró el período 2 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010.

Se debe agregar que la remuneración del mes de marzo de 2008 hace bajar el promedio utilizado en la determinación de su pensión, ya que se acreditó un monto de $90.000, no habiéndose aportado antecedente alguno que demostrara que éste corresponde a una fracción de dicho mes, por lo que no es posible amplificarlo a mes completo. En el evento que tuviese las planillas de cotizaciones u otro documento que indique el número de días trabajados, su acreditación le permitiría pedir el recálculo de dicho beneficio.

Cabe explicarle, por último, en relación a las diferencias de montos que se producen entre la determinación de los subsidios por incapacidad laboral y el cálculo de una pensión, que la normativa que regula su configuración es distinta, siendo también diferentes los requisitos para su otorgamiento y la base de cálculo y remuneraciones utilizadas para su concesión. En definitiva, proveniente de la aplicación de normas diversas, se generan resultados distintos.

b) Finalmente, es posible concluir que lo obrado por la indicada Asociación para configurar la pensión de invalidez total que se le otorgó, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y su determinación ha sido correcta en términos generales.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en materia de cálculo de su pensión de invalidez total.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39