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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59176-2010

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Fecha: 15 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas - Invalidez - Prestaciones de supervivencia-

Fuentes: Arts. 26 y 44 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 26 Ley N°15.386. Leyes N°s. 19.403, 19.539 y 19.953 y art. 5° DL. N°869, de 1975, del M. del T. y P.S.


1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia, solicitando se analice la determinación de la pensión de viudez que le concedió la Mutualidad -originada por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 3 de febrero de 2008-, ya que, por una parte, dicha Entidad para el cálculo de este beneficio consideró solamente las remuneraciones imponibles de cinco meses, en circunstancias que, a su entender, debió utilizar las rentas de seis meses, aunque en el sexto mes su esposo se encontraba cesante, y por otra, que para acceder a esta pensión de viudez debió dejar de percibir una pensión asistencial de invalidez del Decreto Ley N°869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que la I. Municipalidad le había otorgado con anterioridad, pidiendo la restitución de esta última desde el mes de junio de 2008 en que se suspendió, ya que, a su juicio, son situaciones y coberturas muy distintas, dado que se originan en un infortunio laboral de su marido y en una delicada condición de su estado de salud.

2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la respectiva prestación de supervivencia y su valor inicial, acompañando sólo parte de la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad para determinar su pensión de viudez resultan correctos.

En efecto, por Constitución de Pensión Supervivencia, de 19 de mayo de 2008, dicha Asociación le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente del interesado, a raíz del accidente del trabajo que le aconteció, por un monto inicial de $81.932,14 mensuales, a partir del 3 de febrero de 2008.

Para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (febrero de 2008), correspondiendo en este caso al período comprendido entre agosto de 2007 y enero de 2008. Cabe precisar que como Ud. misma lo reconoce, dentro del lapso indicado en septiembre de 2007 su cónyuge estuvo cesante y, por tanto, no acredita remuneración imponible alguna, en definitiva su pensión debió calcularse con las rentas de los cinco meses restantes, ya que de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, cuando alguno de los seis meses no están cubiertos con cotizaciones, deben excluirse del cálculo y, por ende, el promedio a que se refiere este artículo debe obtenerse de dividir el número de meses en que exista remuneración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a las señaladas remuneraciones de los cinco meses debió descontársele el incremento del artículo 2° de dicho decreto ley, para lo cual debieron dividirse por el factor 1,2020 perteneciente a imponentes del ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron amplificadas de conformidad a lo establecido por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas las indicadas remuneraciones hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión, generándose en consecuencia un sueldo base mensual de $171.040,40 ($855.202:5=). Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó la pensión que le habría correspondido a su cónyuge si se hubiese invalidado totalmente, equivalente al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $119.728,28 ($171.040,40x 0,70).

Aplicado el 50% establecido en el citado artículo 44 de la Ley N°16.744, se obtuvo una pensión de viudez de cálculo de $59.864,14, monto que en virtud de lo dispuesto en las Leyes N°s. 19.403 y 19.539, se incrementó con las bonificaciones establecidas en ellas, de forma que la suma de éstas y la pensión de viudez alcanzaran el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley N°15.386 para pensionados menores de 70 años de edad, monto que a febrero de 2008 ascendía a $81.932,14 ($96.390,73 x 0,85), valor este último que se fijó a su pensión de viudez, a partir del 3 de febrero de 2008.

Finalmente, en cuanto a su petición de recuperar la pensión asistencial de invalidez del Decreto Ley N°869, de 1975, que venía percibiendo, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 5° de dicha norma dispone en forma expresa que "Las pensiones asistenciales que se establecen en el presente decreto ley serán incompatibles con cualquiera otra pensión.".

En consecuencia, resulta del caso concluir que lo obrado por la recurrida Asociación para determinar la pensión de viudez analizada, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia declara que considera debidamente atendida su presentación y resuelta y/o aclarada su situación previsional.

Por último, pertinente resulta darle las excusas por la demora en resolver su caso.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/09/2012Dictamen 59176-2012Licencias médicasCausal de rechazo - De derecho estrictoD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 19.403Ley 19.403
Ley 19.539Ley 19.539
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44