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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57657-2010

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Fecha: 09 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Prestaciones de supervivencia- Cálculo-

Fuentes: Arts. 26, 45 y 47 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 26 Ley N°15.386. Leyes N°s. 19.403 y 19.539.


1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia, solicitando se analice la determinación de las pensiones de supervivencia que le concedió a Ud. y a su hija la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción -originadas por el fallecimiento de su pareja (Q.E.P.D.) el 31 de mayo de 2008-, ya que según señala, no se encontraría conforme con los montos de los beneficios otorgados, por cuanto los considera demasiado bajos, teniendo dudas además sobre la configuración de los mismos.

2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las pensiones de sobrevivencia y orfandad y sus montos iniciales, acompañando parte importante de la documentación básica de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad para determinar los beneficios antes especificados, estarían correctos.

En efecto, luego que a través de Resolución Jurídica de 22 de julio de 2008, la aludida Mutual de Seguridad resolviera el otorgamiento a los derechohabientes de las prestaciones económicas establecidas en la Ley N°16.744, por cuanto el accidente ocurrido al causante constituyó un siniestro laboral, por Resolución de 22 de junio de 2009, se le concedió una pensión de supervivencia de la referida norma legal, en su condición de madre de hijo de filiación no matrimonial sobreviviente del trabajador, a raíz del infortunio señalado, por un monto inicial de $49.159 mensuales, a partir del 1° de junio de 2008, y pensión de orfandad de la misma disposición legal en favor de su hija, por un valor inicial de $20.785 mensuales, también a contar del 1° de junio de 2008.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (mayo de 2008), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 2007 y abril de 2008. Como según Certificado de Cotizaciones, de 7 de mayo de 2009, de BBVA Provida AFP., éste no registra remuneraciones con cotizaciones en febrero de 2008, el referido sueldo base mensual debió configurarse con los cinco meses restantes.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, a estas remuneraciones se les descontó el incremento establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual se dividieron por el factor 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, no pudiendo estas remuneraciones ser amplificadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, por cuanto en ese período la aludida variación fue equivalente a $0. Se obtuvo así un total de remuneraciones de $742.335, que dividido por los cinco meses considerados, generó un sueldo base mensual de $148.467.

Ahora bien, atendido que el artículo 45 de la Ley N°16.744 dispone que la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiera invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte, en la especie, en una primera etapa debió obtenerse el 70% del referido sueldo base mensual, el que alcanzó a $103.926,90 ($148.467 x 0,70), para luego determinar la pensión de supervivencia, que correspondía al 30% de dicha cantidad, ascendiendo este beneficio inicial de cálculo a $31.178,07 mensuales ($103.926,90 x 0,30), a contar del 1° de junio de 2008. Como esta cifra resultó inferior al monto de una pensión mínima de la madre de hijos de filiación no matrimonial del causante con hijos (art. 24 Ley N°15.386) vigente a esa fecha, que era de $31.393,58 mensuales, debió elevarse a este último monto, agregándosele las bonificaciones contempladas en las Leyes N°s 19.403 y 19.539, que alcanzaban a junio de 2008 los valores de $6.610,71 y $11.155,01, respectivamente, totalizando en consecuencia una cantidad bruta de $49.159,30 mensuales, a partir del 1° de junio de 2008, que fue en definitiva el monto que se le fijó a su pensión.

A su vez, en cuanto a la pensión de orfandad, el artículo 47 de la Ley N°16.744 establece que cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, por lo que en este caso se generó para su hija un beneficio inicial de $20.785,38 mensuales ($103.926,90 x 0,20), a contar del 1° de junio de 2008, el cual alcanza a casi una vez y media de una pensión mínima de orfandad, que a esa data era de $14.458,61 mensuales.

Derivado de lo anterior, la Mutualidad informante cursó tanto la pensión de supervivencia como la de orfandad por la suma líquida de $956.942, que involucró el período 1° de junio de 2008 al 31 de julio de 2009, la que se encuentra también correctamente calculada.

Por tanto, resulta del caso concluir que lo obrado por la Entidad recurrida para determinar las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación con que se ha contado en esta ocasión, por lo que esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación y aclarada su situación previsional, según los antecedentes tenidos a la vista.

TítuloDetalle
Ley 19.403Ley 19.403
Ley 19.539Ley 19.539
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47