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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56533-2010

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Fecha: 06 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapre Banmédica S.A. ha solicitado a esta Superintendencia que califique el origen común o profesional de la lesión diagnosticada como "Policontuso" que presentó su afiliado y por la que fue atendido en la Asociación Chilena de Seguridad, que la calificó como común.

Expone que su afiliado, de 28 años, se desempeña como Encargado de Bodega y sufrió el citado accidente de trayecto el 15 de marzo de 2006 (sic).

A continuación, precisa que el evento traumático ocurrió el 12 de marzo de 2007, a las 19:00 horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su trabajo a su domicilio particular, circunstancia en la que resbaló en el asfalto mojado y cayó golpeándose la cabeza con el casco.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de DIAT (en la que se consigna que el trabajador se desplazaba en bicicleta y que la fecha del accidente es 12 de marzo de 2007); fotocopia de Informe , de 13 de marzo de 2007, emitido por el Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador y fotocopia de la carta conductora de la Carta Cobranza , de 13 de agosto de 2007, con timbre de recepción de esa Isapre, de 19 de octubre de 2007.

2.- Requerida al efecto, la aludida Asociación señala que la Excma. Corte Suprema, en fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos rol N° 9322-2009, ratificó que las reclamaciones interpuestas fuera del plazo de los 90 días que establece el artículo 77 de la Ley N°16.744, debían rechazarse por extemporáneas, circunstancia que, a su juicio, se produciría en la especie.

Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el interesado no aportó elementos, tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por él relatados. Por consiguiente, su sola versión no fue suficiente para concluir que se estuviera en presencia de un accidente de trayecto.

Por lo anterior, fue derivado a esa Isapre, para que recibiera las prestaciones pertinentes.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta en primer término que el reclamo formulado por la Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744. Ello atendido que entre los antecedentes tenidos a la vista consta la carta conductora de la Carta Cobranza , cuya fecha de recepción, de acuerdo al timbre estampado en la fotocopia de la misma, es 19 de octubre de 2007 y la fecha del reclamo es 24 de marzo de 2010.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, revisará la calificación del siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

Al respecto debe puntualizarse que, si bien esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N°16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto.

En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer no permiten tener por acreditada de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si se considera que el interesado ingresó al Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador el día 13 de marzo de 2007, a las 16:48 horas, esto es, al día siguiente de ocurrido el accidente. Además, en la presentación de esa Isapre consta una confusión con respecto a la fecha de ocurrencia del accidente, toda vez que, además del 12 de marzo de 2007, se consigna como data del mismo el 15 de marzo de 2006.

A mayor abundamiento, cabe señalar que tampoco se cuenta con el registro de asistencia del trabajador, para verificar la hora en que el día 12 de marzo de 2007 se retiró del trabajo y si ello es compatible con la hora en que habría ocurrido el accidente.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77