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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54077-2010

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Fecha: 26 de agosto de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapre se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la calificación del origen común o profesional de la lesión diagnosticada como "Contusión facial", que sufrió su afiliado, el 26 de mayo de 2008, a las 19:00 horas, aproximadamente, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio, conduciendo su vehículo y en una luz roja, sufrió el asalto de delincuentes, que rompieron el vidrio de su automóvil, golpeándolo en el rostro, lesión por la que fue atendido el 27 de mayo de 2008 en la Asociación Chilena de Seguridad, que la calificó como común.

Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopias de DIAT; fotocopia de Informe de 27 de mayo de 2008, del Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador y fotocopia de Carta Cobranza, de 27 de noviembre de 2008 (con timbre de recepción consignando 26 de diciembre de 2008) y del detalle de cuenta corriente del paciente.

2.- Requerida al efecto, la aludida Asociación señala, en forma previa, que la Excma. Corte Suprema, en fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos rol N° 9322-2009, ratificó que las reclamaciones interpuestas fuera del plazo de los 90 días que establece el artículo 77 de la Ley N°16.744, debían rechazarse por extemporáneas y que, en la especie, por producirse tal circunstancia, se trataría de una materia jurídicamente consolidada.

Sin perjuicio de lo anterior, informó que el rechazo dictaminado respecto del trabajador, se debió a que no aportó ningún antecedente, fuera de su testimonio, que permitiera acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.

Por lo anterior, fue derivado a esa Isapre, para que recibiera las prestaciones pertinentes.

Al efecto y entre otros documentos, acompaña fotocopia de Memorándum, de 20 de mayo de 2010; fotocopia de correo electrónico de una funcionaria de la Mutualidad, requiriendo información a la empleadora del interesado; croquis del trayecto efectuado por el trabajador, el día del siniestro; copia de Informe Médico, de 3 de mayo de 2010.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta en primer término que el reclamo formulado por esa Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744. Ello atendido que entre los antecedentes tenidos a la vista consta la carta cobranza, cuya fecha de recepción, de acuerdo al timbre estampado en la fotocopia de la misma, es 26 de diciembre de 2008 y la fecha del reclamo es de 21 de abril de 2010.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, revisará la calificación del siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

Sobre el particular, debe puntualizarse que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto.

No obstante lo anterior, en la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, ya que el interesado declaró que habría sido asaltado mientras se desplazaba en su vehículo por Froilán Roa, entre A. Vespucio y Walker Martínez, al detenerse en una luz roja, pero tal hecho no ha sido corroborado con ningún otro antecedente o testimonio. No se acompañan declaraciones de testigos ni parte de Carabineros del hecho.

Por otra parte, en el Memorándum, emitido por la citada Asociación, se expresa que se trató de obtener de parte del trabajador otros antecedentes que permitieran complementar su declaración, sin que éste colaborara (habría manifestado que estaba ocupado para atender la visita de una funcionaria de la Mutualidad y a pesar de haber tomado nota su secretaria y habérsele reiterado la solicitud mediante correo electrónico, cuya copia se adjunta, no se recibieron los informes requeridos).

A mayor abundamiento, consta entre los antecedentes acompañados, que también se le requirieron antecedentes al Gerente de Administración y Finanzas de la empresa (a quien se menciona en la declaración ante el Servicio de Urgencia como la persona que fue informada del accidente el mismo día), sin obtener resultado positivo.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77