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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50682-2010

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Fecha: 12 de agosto de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapre se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la calificación del origen común o profesional de la lesión diagnosticada como "Quemadura de mano", que sufrió su afiliada, el 9 de diciembre de 2008, a las 13:00 horas, cuando se dirigía desde su trabajo a su domicilio particular y, al ir caminando a tomar un bus de acercamiento, arrojaron agua caliente desde una casa, la que le cayó en la mano izquierda, por lo que fue atendida el mismo día en la Asociación Chilena de Seguridad, que la calificó como común.

Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopias de DIAT; de Informe, de 9 de diciembre de 2008, emitido por el Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador; de Carta Cobranza, de 13 de marzo de 2009 y del detalle de cuenta corriente del paciente.

2.- Requerida al efecto, la aludida Asociación señala, en forma previa, que la Excma. Corte Suprema, en fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos rol N° 9322-2009, ratificó que las reclamaciones interpuestas fuera del plazo de los 90 días que establece el artículo 77 de la Ley N°16.744, debían rechazarse por extemporáneas y que, en la especie, por producirse tal circunstancia, se trataría de una materia jurídicamente consolidada.

Sin perjuicio de lo anterior, informó que el rechazo dictaminado respecto de la interesada, se debió a que no aportó ningún antecedente, fuera de su testimonio, que permitiera acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.

Por lo anterior, fue derivada a esa Isapre, para que recibiera las prestaciones pertinentes.

Al efecto y entre otros documentos, acompaña fotocopia de declaración manuscrita de la trabajadora, describiendo el accidente y copia de su ficha médica.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta en primer término que el reclamo formulado por esa Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la carta de cobranza. Ello atendido que entre los antecedentes tenidos a la vista consta que la carta cobranza, es de 13 de marzo de 2009 y la fecha del reclamo es de 27 de abril de 2010.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, revisará la calificación del siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

Al respecto debe puntualizarse que, si bien esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto.

No obstante lo anterior, en la especie, además que la declaración de la interesada no contiene elementos que permitan verificar que el siniestro efectivamente tuvo lugar en el trayecto como establece la ley, de los otros antecedentes que se han tenido a la vista, no aparece que dicha declaración pueda estimarse como antecedente suficiente para establecer que el accidente de que se trata, ocurrió realmente en los términos exigidos por el aludido cuerpo legal.

Más aún, la información que se desprende de los antecedentes tenidos a la vista no es coherente con lo afirmado por esa Isapre en su presentación.

En efecto, en la declaración que la trabajadora efectuó en el Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador (a las 16:05 horas del 9 de diciembre de 2008, esto es, tres horas después de ocurrido el accidente) se expresa :"Hoy martes 09/12/08 trayecto casa trabajo salgo a las 13:15 hrs y me voy a tomar el bus de acercamiento de la empresa. Al ir a por la calle mencionada más o menos a las 13:20 horas de una casa tiran agua caliente la que me cae en la mano izquierda (....) al llegar al trabajo paso de inmediato al paramédico de la empresa el que me atendió y me mandaron a la ACHS".

Pues bien, en la declaración anterior, al igual que en su declaración manuscrita, cuya fotocopia se tuvo a la vista, la trabajadora declara expresamente que se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo y no en el sentido contrario, que es lo que esa Isapre indica en su presentación.

Por otra parte, en la referida declaración ante el Servicio de Urgencia, se consigna que el accidente ocurrió en "Esopo con Bombero Ossandón", comuna de Pedro Aguirre Cerda, en circunstancias que Esopo y Bombero Ossandón no se cruzan y, más aún, están a casi 3 cuadras de distancia, lo que impide tener por debidamente acreditado el lugar en que ocurrió el accidente.

De este modo, atendido que la declaración referida no contiene datos susceptibles de poder verificarse ni se acompañan declaraciones de testigos que pudieran ratificarla, además de las contradicciones antes expuestas, no resulta posible tener por debidamente acreditada su ocurrencia en las condiciones que exige el legislador, esto es, efectuándose el recorrido entre el lugar de trabajo y el domicilio del interesado y, además, en un trayecto directo (sin interrupciones ni desviaciones).

5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77