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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49045-2010

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Fecha: 05 de agosto de 2010

Tema: VARIOS

Destinatario: JEFE DEPARTAMENTO DE PERSONAS JURÍDICAS MINISTERIO DE JUSTICIA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PERSONALIDAD JURIDICA

Fuentes: Título XXXIII del Libro I del Código Civil; D.S. N°110, de 1979, del Ministerio de Justicia; Ley N° 16.395; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.


1.- Por la Providencia indicada en la suma, Ud. ha enviado a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados con la solicitud de modificación de los estatutos de la Corporación titulada "SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE ISAPRE MASVIDA S.A. Y SOCIEDADES COLIGADAS".

2.- Al respecto, cabe observar que del examen de los documentos acompañados, por D.S. N°1271, de 29 de octubre de 1993, del Ministerio de Justicia, se concedió personalidad jurídica a la Corporación denominada "SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE ISAPRE MASVIDA S.A. Y SOCIEDADES COLIGADAS".

La modificación que contiene un nuevo texto de estatuto de la citada Corporación, remitida para su informe, fue reducida a escritura pública el 12 de abril de 2010, otorgada ante el Notario Público de Concepción.

Del estudio de dicha escritura, se puede concluir que la Corporación mantiene su calidad de Servicio de Bienestar, puesto que se trata de una entidad que agrupa a trabajadores y que tiene por finalidad otorgar prestaciones adicionales o complementarias a las que otorga el régimen general, como consecuencia de las relaciones de trabajo, orientadas a procurar el bienestar de sus asociados.

Al respecto, cabe indicar que no existe correlación entre los artículos primero y cuarto de los estatutos, toda vez que el primero expresa que la Corporación es una "Institución formada por el personal indicado en el Artículo cuarto del presente Estatuto" y, el artículo cuarto indica la duración, número de socios y domicilio legal, por lo que procede efectuar la corrección pertinente.

Además, se hace presente que en el artículo vigésimo, la referencia a la Ley Nº16.781, debería ser reemplazada por el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que refunde, coordina y sistematiza las Leyes Nºs. 18.469 y 18.933.

En relación al artículo quincuagésimo, letra d) que establece el beneficio de ayuda por fallecimiento del afiliado y su orden de precedencia, debería eliminarse la distinción entre hijos de filiación matrimonial y los de filiación no matrimonial, por resultar discriminatorio.

Lo anterior, es sin perjuicio de otras observaciones que pudieren formular el Consejo de Defensa del Estado y demás Organismos pertinentes.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Ley 16.781Ley 16.781