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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 484-2010

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Fecha: 05 de enero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Económicas. Invalidez. Pensión de Invalidez Total. Cálculo.

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.260; D.L. N° 3.501, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 18242, de 2005; 42128, de 2009, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por Oficio de antecedentes, esa Entidad Previsional ha remitido a esta Superintendencia los expedientes previsionales de un trabajador, con el objeto que se revisen los cálculos realizados, provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial a una de invalidez total de la Ley N°16.744. Expresa que pagará al imponente la cantidad líquida de $8.184.155.- (ocho millones ciento ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesos), derivada de las diferencias de pensión correspondientes al lapso entre el 20 de noviembre de 2007, fecha en la cual la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez fijó su pérdida de capacidad de trabajo del 70%, y el 30 de noviembre de 2009.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Usted que, revisados los antecedentes enviados por su Departamento Actuarial se ha verificado con relación a la pensión de invalidez total otorgada al trabajador que no resultan correctos tanto el monto inicial de este beneficio como la cantidad a pagar por las diferencias acumuladas en el período indicado anteriormente.

En efecto, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, para la determinación de la pensión de invalidez parcial a que tuvo derecho el interesado, fue considerado como imponente de la ex Caja de Previsión, aplicándose para deducir el incremento del D.L. N° 3.501, de 1980, a las remuneraciones imponibles base de cálculo de este beneficio el factor 1,182125 perteneciente a dicho régimen, al concederle la pensión de invalidez total, incluso utilizando las mismas remuneraciones imponibles empleadas para el cálculo de la prestación anterior, se deflactan éstas por el factor 1,2020 que corresponde a los imponentes del ex Servicio, no existiendo fundamento alguno para proceder en la forma indicada.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo ya indicado, en el expediente de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 rolan las Liquidaciones Mensuales de las Remuneraciones del período comprendido entre los meses de noviembre de 1996 a abril de 1997, que sirven para calcular este beneficio. Ahora bien, conforme a los artículos 2° y 4° del D.L. N°3.501, de 1980, y según jurisprudencia de esta Superintendencia, como por ejemplo los Oficios N°s. 18.242, de 22 de abril de 2005, y 42.128, de 31 de agosto de 2009, cuando se conoce el monto del incremento del citado D.L. N°3.501, de 1980, debe precisamente hacerse el descuento del aludido valor a las referidas remuneraciones imponibles, y no aplicar el factor del régimen a que pertenece el trabajador, como lo hizo el Instituto recurrido en forma errónea.

Finalmente, en lo referente a las diferencias de pensiones a pagar, si bien al monto inicial de la pensión de invalidez total mal determinado, se le aplicó el factor de incremento de salud de la Ley N° 18.754 correspondiente a la ex Caja de Previsión (1,0645161), y no el perteneciente al ex Servicio (1,021505), de todas formas el valor acumulado líquido que correspondería cursar está mal calculado, ya que se hizo sobre montos de pensión erróneos.

3.- Conforme a lo indicado, esta Superintendencia debe indicar a Usted que no aprueba, en conformidad a los errores de cálculo ya indicados, el pago de la cantidad líquida de $ 8.184.155.- (ocho millones ciento ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesos), al trabajador, derivada de las diferencias de pensión correspondientes al lapso entre el 20 de noviembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2009. Por tanto, ese Instituto deberá revisar y modificar en consecuencia los cálculos pertinentes, emitiendo la Resolución de reemplazo que sea necesario a la brevedad.
Asimismo, atendida la repitencia de estos errores, se reitera nuevamente la necesidad que se revisen los procedimientos y se modifiquen los programas correspondientes aplicados por ese Instituto al cálculo de estos beneficios, a fin de que éstas y otras anomalías que se han hecho presentes no sigan cometiéndose en nuevos casos

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/01/1989Dictamen 484-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.754Ley 18.754
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744