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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44972-2010

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Fecha: 21 de julio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Incapacidad Temporal- SIL- Cálculo-

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 14228 y 31893, de 16 de marzo y 26 de mayo de 2010, respectivamente, ambos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, reclamando en esta oportunidad, en lo fundamental, por no estar de acuerdo con la forma de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le pagó la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción a raíz del infortunio laboral que le aconteció el 11 de febrero de 2010, por cuanto, según se entiende, como al momento de ocurrirle el mencionado accidente contaba con una única liquidación de sueldos, debía haber sido ésta con la cual tuvieron que determinarse los indicados beneficios.

2.- Sobre el particular, este Organismo viene en manifestarle que revisada la documentación acompañada por la referida Mutualidad, como los antecedentes aportados por Ud. en su nueva presentación, se ha comprobado en relación con los subsidios pagados desde el 12 de febrero al 8 de marzo de 2010, que el procedimiento empleado y los cálculos realizados para liquidar estos beneficios han sido bien determinados.

Es así que como para las licencias médicas que se le autorizaron en el período antes especificado, donde la primera de ellas abarcó el lapso 12 de febrero al 3 de marzo del presente año, por 20 días, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Como en su caso, debieron considerarse las remuneraciones imponibles de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, y según se informa y documenta, Ud. ingresó a trabajar con fecha 15 de enero de este último año con el empleador Empresa Constructora, no registrando rentas en los dos meses anteriores , atendido que el inciso quinto del artículo 8° de la norma ya citada dispone que tratándose de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario, en la especie se computó por cada uno de los dos primeros meses una remuneración imponible de $230.313 mensuales, y en el último mes un monto imponible de $468.566, al haberse amplificado previamente el sueldo base, donde trabajó solamente 16 días, a mes completo o de 30 días.

Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $756.919; una base de cálculo del subsidio de $252.306 y un monto diario de subsidio de $8.410. Este último valor fue el que debió considerarse para pagar este beneficio, según el número de días autorizados de esta licencia (20), lo que dio un total de $168.200.

Similar monto diario de subsidio se empleó para pagar el período de 5 días que discurre entre el 4 y el 8 de marzo de 2010, generando un segundo pago por un valor de $42.050.

3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su situación en esta materia específica, conforme con la documentación que se ha tenido a la vista en esta ocasión.