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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41620-2010

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Fecha: 07 de julio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Compatibilidad entre las pensiones de afiliados a la CAPREDENA y del Seguro de la Ley N° 16.744.

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Compatibilidad-

Fuentes: Ley Nº16.744; Decreto Ley Nº1026, de 22 de mayo de 1975.

Concordancia con Oficios: Oficio N°39.511, de 25 de agosto de 2005, de la Contraloría General de la República; Oficio N°59305, de 16 de noviembre de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de lo resuelto mediante Oficio de Concordancias, a través del cual este Servicio dictaminó que no procede que la Asociación Chilena de Seguridad le pague una pensión por invalidez total de la Ley Nº16.744, correspondiendo que continúe percibiendo únicamente la pensión de retiro de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Precisa que el artículo 48 de la Ley N°15.386 indica que las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ni a sus imponentes, situación en la que en su criterio se encuentra. Agrega que si la Ley N°15.386 no se aplica en su caso, tampoco sería aplicable el D.L. N°1026, en el cual se hace referencia al artículo 26 de la Ley N°15.386.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que revisada la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, ha podido comprobar que aplica a los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la norma de la Ley 15.386 que se refiere a la pensión mínima.

En efecto, mediante dictamen 39.511, de 25 de agosto de 2005, dicha Entidad de Control resolvió que un pensionado de la citada Caja que era beneficiario de una pensión mínima concedida por ella, no tenía derecho a que se elevara a mínima su pensión de vejez concedida conforme a la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, por disponerlo así el artículo 26 de la Ley 15.386, dado que esta disposición solamente permite el otorgamiento de una sola pensión mínima por cada beneficiario. Además, hace presente que la misma disposición establece que tampoco corresponderá aplicar este beneficio en el caso de titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 52 de la Ley 16.744 que establece la incompatibilidad entre los subsidios, pensión y cuota mortuoria por una contingencia laboral con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, fue tácitamente derogado por el artículo 11 de la Ley 17.252, reemplazado por el D.L. N°1026, de 22 de mayo de 1975, que establece lo que se ha denominado la compatibilidad relativa de beneficios. Al respecto, se establece que son compatibles las prestaciones de pensión y cuota mortuoria de la Ley N°16.744 respecto de iguales beneficios previstos en otros regímenes previsionales, y sin perjuicio, contempla y regula los efectos de una eventual incompatibilidad de montos.

No obstante lo anterior, agrega su inciso segundo, que si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias, excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley Nº15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite. El tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios individualmente considerados, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resultare mayor.

Al respecto, es dable hacer presente que la referencia que el D.L. 1.026 hace del artículo 26 de la Ley N°15.386, no implica la aplicación de todo este cuerpo legal, ya que solamente se hace una remisión a la norma citada para los efectos de considerar el monto de las pensiones mínimas contempladas en la aludida disposición.

En la especie, consta que la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de la Mutual, mediante Resolución Nº41035709, de 2 de junio de 2009, evaluó su pérdida de capacidad de ganancia, a causa de las secuelas del accidente del trabajo que le aconteció el día 3 de febrero de 2008, determinándola en un 70%, lo que le daría derecho a percibir una pensión de invalidez de la Ley Nº16.744, por un monto equivalente al 70% de su sueldo base, esto es, $257.593.

Sin embargo, como usted es beneficiario de una pensión de retiro de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional desde el año 1994, cuyo monto mensual asciende a $586.753, suma que es superior al tope de las dos pensiones mínimas establecido en el artículo único del D.L. Nº1026, de 1975, no corresponde el pago de la pensión por invalidez profesional.

3.- En consecuencia, se rechaza su solicitud de reconsideración, confirmándose lo obrado por la Mutual en orden a que no procede que se le pague una pensión por invalidez total de la Ley Nº16.744, correspondiendo que usted siga percibiendo únicamente la pensión de retiro de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional

TítuloDetalle
Ley 15.386Ley 15.386
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Artículo 48ley 15.386, artículo 48
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 52Ley 16.744, artículo 52