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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39076-2010

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Fecha: 25 de junio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s. 21216, de 2001; 52609, de 2008, 9121, de 2009 y 26335, de 2010, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre el accidente que sufrió el interesado (de 27 años de edad), aproximadamente a las 19:15 hrs. del día 6 de junio de 2008. Ello, por cuanto recibió la Carta Cobranza N° 94, de 3 de octubre de 2008, de la Asociación Chilena de Seguridad, por prestaciones otorgadas al interesado.

Expone esa ISAPRE, en síntesis, que en este caso la Asociación mencionada rechazó la calificación de accidente del trabajo en el trayecto (según señala, en dirección a su trabajo desde su domicilio particular), porque el afectado no acreditó la ocurrencia del siniestro en las condiciones previstas por la Ley N°16.744 y sólo se contaba con su declaración.

Requerida la Mutualidad, informó que en este caso la reclamación de esa Isapre es extemporánea, teniendo en cuenta que se encuentra fuera del plazo que establece el artículo 77 de la Ley Nº16.744 y debe ser declarada inadmisible, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de 29 de marzo de este año.

Sin perjuicio de lo anterior, la Mutualidad señala que el interesado refirió que el día indicado, cuando caminaba por el Parque de Los Reyes a la altura del Puente Bulnes, desde su trabajo (calle Antillanca, Comuna de Pudahuel) hacia su domicilio (Comuna de Santiago), se torció el pie izquierdo, resultando con un esguince de tobillo grado I. Indica que, aparte de su declaración, el interesado no aportó ningún antecedente para acreditar que el siniestro ocurrió en las circunstancias que exige la Ley N°16.744 y así permitir que se le otorgue la cobertura de dicho cuerpo legal.

Se adjuntan, entre otros antecedentes, fotocopia de: Ficha Médica, de la cual aparece que el Sr. "...hoy en trayecto a su domicilio al bajar de microbús sufre inversión forzada de tobillo izq.."; Informe Médico, se indica que el interesado "Relata que ese día en trayecto a su domicilio, al bajar de microbús, sufre inversión forzada de tobillo izquierdo."; relato del accidentado en Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador: "El día 06/06/08, salgo del trabajo con dirección a la casa como a las 18.15 hrs. tomo micro en Antillanca y me bajo en el Puente Bulnes donde me esperaba mi esposa, cruzamos el parque y como en la mitad sufro torsión del pie izq.".

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la reclamación formulada por esa Institución es extemporánea, ya que se interpuso expirado el término de 90 días hábiles que al efecto establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, plazo que debe computarse desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se reclama, en este caso la Carta Cobranza de la Mutualidad.

Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, revisará la calificación del siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

Al respecto debe puntualizarse que, si bien esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios Ord. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008 y 9.121 de 2009).

En la especie, no obstante, además que la declaración del interesado no contiene elementos que permitan verificar que el siniestro tuvo lugar en el trayecto directo que exige la ley, de los otros antecedentes que se han tenido a la vista (Ficha Médica, Informe Médico, relato del accidentado en Servicio de Urgencia y misma reclamación de esa Isapre), no aparece ni siquiera en claro si el trayecto se efectuaba hacia o desde el trabajo y, en el evento, que hubiera sido éste último el recorrido, tampoco existe claridad - más aún hay contradicción - respecto al lugar preciso donde se produjo el accidente y acerca del mecanismo (Parque de Los Reyes, caminando en dicho lugar o a la bajada de un microbús) que provocó la lesión.

De este modo, en la especie, sin perjuicio que acerca del accidente no existen los antecedentes a que alude el artículo 7° del referido D.S. N°101, no es factible que la declaración del interesado pueda estimarse como antecedente suficiente para establecer que el accidente de que se trata, ocurrió efectivamente mientras realizaba un trayecto en las circunstancias cubiertas por la Ley N°16.744.

De este modo, atendidas las inconsistencias y contradicciones anotadas y que la declaración referida no contiene datos susceptibles de poder verificarse, resulta que accidente a que se alude pudo haber tenido lugar en cualquier otra circunstancia y no en las condiciones que exige el legislador.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77