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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39052-2010

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Fecha: 25 de junio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. Nº101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Circular Nº2283 de 2006, ambas de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La Isapre Cruz Blanca S.A. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre el carácter laboral o común del accidente que sufrió su afiliado, el 15 de abril de 2009, a las 7:30 horas, en el trayecto desde su casa a su lugar de trabajo, lo que le obligó a consultar en los Servicios Médicos de esa Asociación, donde luego de calificarlo como de naturaleza común, fue derivado a la citada Isapre, por no contar con medios probatorios.

Agrega que en la citada fecha el trabajador se dirigía desde su domicilio (ubicado en La Cisterna), hacia su lugar de trabajo, en la Clínica Santa María S.A. (ubicada en Providencia). Luego de salir de su casa a las 6:30, viajó en microbús hasta el Metro y, en la estación Los Héroes, donde debía hacer el transbordo y al ser empujado por otro pasajero que le cayó encima, sufrió una caída que le provocó una torsión de la rodilla. Al terminar la jornada, por el aumento de las molestias, se dirigió al Hospital del Trabajador., donde luego de examinarlo (Eco. y Rx. de la rodilla) se le diagnosticó Esguince de rodilla izquierda, que se consideró de origen común.

Adjunta, entre otros antecedentes, carta de cobranza de 28 de agosto de 2009 (en la que consta un timbre de recepción con la fecha 12 de febrero de 2010), fotocopia de informe médico y copia de DIAT.

2.- Requerida al efecto, esa Asociación señala, en forma previa, que la Excma. Corte Suprema, en fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos rol N° 9322-2009, ratificó que las reclamaciones interpuestas fuera del plazo de los 90 días que establece el artículo 77 de la Ley N°16.744, debían rechazarse por extemporáneas, y que en la especie, por producirse tal circunstancia, se trataría de una materia jurídicamente consolidada.

Sin perjuicio de lo anterior, informó que rechazó la naturaleza laboral del siniestro, por cuanto el Sr. no aportó ningún antecedente, testigo o parte policial, fuera de su testimonio, que permitiera acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.

Por lo anterior, fue derivado a su sistema de previsión común de salud, para satisfacer su estado de necesidad.

Al efecto, entre otros documentos, acompaña fotocopia de Memorándum AP-22-2010, de 1° de abril de 2010, que contiene el informe de investigación del accidente; copia de croquis donde se indican el lugar de trabajo y domicilio del Sr. y donde sufrió el accidente; fotocopia de declaración del trabajador y fotocopia de Informe del Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta en primer término y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, que el reclamo formulado por la Isapre fue oportuno.

En efecto, lo anterior, por cuanto en la copia de la Carta Cobranza que se acompañó por Isapre Cruz Blanca S.A. el timbre de recepción de la misma registra como fecha de recepción el 11 de febrero de 2010 y, por lo mismo, el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, no se habría cumplido a la fecha del reclamo ante esta Superintendencia, efectuado el 5 de marzo del mismo año.

4.- En conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador instruyó, mediante la Circular citada en concordancias, que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, como ocurre en el presente caso, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.

Dicha Circular precisó, además, que habida consideración que se trata de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio, la declaración del afectado.

En la especie, a juicio de esta Superintendencia, la declaración prestada ante esa Mutual por el interesado, en su momento (al ingresar al Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador), se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto al día (15 de abril de 2009), hora del siniestro (7:30 horas), lugar de ocurrencia (estación de metro Los Héroes) y mecanismo lesional (al ser empujado por otro pasajero, sufre la torsión de su rodilla).

Por otra parte, la citada declaración del afectado es compatible con lo consignado en la DIAT tenida a la vista, en los mismos aspectos previamente señalados, a lo que se suma que el mecanismo lesional relatado por el afectado no ha sido cuestionado por esa Mutual.

En tal sentido, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la afección de rodilla izquierda presentada por el interesado, es concordante con el mecanismo lesional descrito.

A mayor abundamiento, el horario en que ocurrió el accidente (7:30 horas) también es compatible con la jornada de trabajo registrada en los antecedentes (de 8:00 a 20:00 horas), así como también con el trayecto recorrido desde su domicilio, según se registra en el croquis tenido a la vista.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro sufrido por el trabajador, en la fecha antes indicada, por lo que procede que se otorguen en este caso las prestaciones de la Ley N°16.744.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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23/06/2010Dictamen 38219-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
23/06/2010Dictamen 38238-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
26/05/2010Dictamen 31937-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
02/02/2010Dictamen 6363-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
03/12/2009Dictamen 63760-2009Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
28/04/2009Dictamen 18435-2009Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
27/12/2007Dictamen 84861-2007Seguro laboral (Ley 16.744)Formato de atención - PoliclínicoLey N°16.774. D.S. N° 101, de 1968, y D.S. N° 73, de 2005, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
20/06/2007Dictamen 39768-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968
29/01/2007Dictamen 5662-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N°16.744; D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
02/08/2006Dictamen 38521-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
26/07/2006Dictamen 36876-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
21/06/2006Dictamen 30092-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
09/06/2006Dictamen 27661-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
30/05/2006Dictamen 25779-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744