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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39006-2010

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Fecha: 25 de junio de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social; D.L. N°3.500, de 1980.

Concordancia con Oficios: Ordinario N°16005, de 23 de marzo de 2010, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante el Ordinario N° 16005, de 23 de marzo recién pasado, este Organismo solicitó a esa Superintendencia tuviera a bien verificar como proceden las A.F.P. cuando las instituciones pagadoras de subsidio pagan cotizaciones por períodos de incapacidad laboral que correspondan a varios meses.

Lo anterior por cuanto en la situación de don, este Organismo ordenó a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, que revisara el pago de las cotizaciones del período de incapacidad que abarca del 1° de marzo de 2004 al 23 de febrero de 2005, efectuando las cotizaciones y la re-liquidación de las mismas mes a mes, y la referida Caja informó que realiza el pago de las cotizaciones de esa forma, detallando cada período, no obstante, las Administradoras de Fondos de Pensiones no realizan la distribución de las cotizaciones según el período de las licencias médicas, ingresando el monto total como correspondiente al mes en que se está cotizando.

2.- En respuesta al requerimiento efectuado, esa Superintendencia informó las instrucciones impartidas sobre la materia por dicho Organismo fiscalizador, en la letra a) del número 6 del Capítulo XVI de la Circular N° 1540.

Dichas instrucciones están referidas a la forma de pagar las cotizaciones hasta el límite imponible cuando exista remuneración y subsidio por incapacidad laboral y la forma de solicitar los excesos pagados.

También abordan la situación del financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia durante los períodos de incapacidad laboral, según si el empleador es del sector público, y en el caso de las empresas del sector privado según si tienen 100 o más trabajadores o menos de dicha cifra.

3.- Sobre el particular, se debe señalar que en la respuesta otorgada por esa Superintendencia sobre la materia consultada, no se señala cual es el proceder de las A.F.P.en orden a la forma de imputar las cotizaciones durante los períodos de incapacidad laboral, cuando correspondan a varios meses, no obstante, teniendo presente lo informado respeto de las instrucciones que existen en la letra a) del número 6 del Capítulo XVI de la Circular N° 1540, esta Superintendencia entiende que la materia que preocupa a esta Superintendencia no se encuentra regulada.

Al respecto, se solicita a esa entidad de control, que estudie la necesidad de impartir instrucciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad a sus facultades sobre dichas entidades, sobre la forma de imputar las cotizaciones de los períodos de incapacidad laboral, teniendo presente lo siguiente:

a) El artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, establece que durante los períodos de incapacidad laboral, se deberán efectuar las cotizaciones para pensión, para el seguro de invalidez y sobrevivencia y para el sistema de salud común.

b) La base de cálculo para efectuar dicha cotización es la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.

c) Conforme a lo señalado por el artículo 19 del referido D.L. N° 3.500, en el caso de los períodos de incapacidad laboral, las cotizaciones deben ser declaradas y pagadas dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que se autorizó la licencia médica, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Por tanto, de conformidad a dicha norma, si una licencia médica que abarca del 20 de mayo al 5 de junio de 2010, es autorizada el 9 de junio de 2010, las cotizaciones deben efectuarse a más tardar el lunes 12 de julio de 2010 (toda vez que el 10 de julio es sábado).

d) Asimismo, en las situaciones de rechazo de largos períodos de licencia médica, por ejemplo, de diciembre de 2009 a marzo de 2010, en que luego de una reclamación, esta Superintendencia, ordena su autorización al organismo correspondiente, lo que se materializa dentro del mes de junio de 2010, las cotizaciones deben efectuarse a más tardar el lunes 12 de julio de 2010. En estas situaciones, esta Superintendencia es de opinión que las cotizaciones deben imputarse conforme corresponda a cada período de licencia médica, de manera que reflejar la realidad del trabajador.

e) Asimismo, en casos como el del Sr., en que el empleador cometió un error en el pago de las cotizaciones del mes que sirvió de base para el pago de las cotizaciones del período de incapacidad laboral, del 1° de marzo de 2004 al 23 de febrero de 2005, lo que implicó que la entidad pagadora de subsidio tuviera que re-liquidar y pagar diferencias de cotizaciones, las imputaciones de dichas diferencias deberían realizarse según el período al que corresponde cada una de las licencias médicas, reflejándose su realidad

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17