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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38216-2010

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Fecha: 23 de junio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Calificación-

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Ordinario N°82648, de 2007 y N° 60757, de 2009, ambos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ese estudio de abogados se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del ordinario N° 82.648, citado en concordancias, mediante el cual se calificó como de origen laboral la afección psiquiátrica que presentó su trabajadora, a consecuencia del siniestro que la afectó el 21 de junio del año 2005, cuando, durante su jornada laboral, tuvo que atender a un empleado de una empresa que presta servicios de retiro y transporte de valija a Servicios, quien había sido víctima de un asalto, por parte de dos personas, que le robaron la camioneta que conducía (hecho que habría ocurrido en la vía pública, a unos 20 metros del local donde trabaja la Sra.). Posteriormente, la Sra. debió participar en el proceso judicial derivado del delito, durante cuyo transcurso fue víctima de amenazas.

Al respecto, solicita un pronunciamiento jurídico considerando que la trabajadora no habría sido testigo presencial del delito y las amenazas se habrían producido donde se desarrollaba el juicio y no en su lugar de trabajo.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitado.
Pues bien, en el caso en análisis consta que la Sra. tuvo conocimiento directo del asalto por encontrarse en su lugar de trabajo, donde llegó "agitadamente" la víctima, informando del mismo.

En tal sentido, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, declara que los antecedentes aportados solo descartan a la trabajadora afectada como testigo presencial directo del robo cometido, pero en ningún momento se cuestiona que la sintomatología de la trabajadora sea secundaria a los hechos desarrollados posteriormente en su lugar de trabajo, esto es, solicitud de auxilio por parte del chofer afectado y posterior trámite judicial -especialmente este último-, ocasión en la cual fue objeto de amenazas de parte de familiares de los reos del caso.

A mayor abundamiento, podemos presumir que si el chofer afectado entró a solicitar ayuda al lugar de trabajo de la trabajadora le, fue precisamente por su calidad de empleado de una empresa que presta servicios a la empleadora de la trabajadora, lo que suma otro eslabón que encadena las circunstancias descritas como causantes de la afección de la Sra. a su quehacer laboral.

3.- Por lo tanto, considerando lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que rechaza la solicitud de reconsideración planteada y mantiene lo resuelto por el ordinario N° 82.648, citado en concordancia

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5