Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36301-2010

.

Fecha: 15 de junio de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Código del Trabajo; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La interesada ha recurrido a esta Entidad Fiscalizadora reclamando el derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral proveniente de su licencia médica post-natal, Tipo 3, por 84 días de reposo a contar del 19 de marzo de 2010, que esa Caja habría denegado por no cumplir los requisitos exigidos por el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Expone que tiene contrato vigente con una Universidad desde el 23 de octubre del 2009, y que sufrió graves contracciones el 18 de marzo de 2010, por lo cual se dirigió al Hospital de Coronel donde le indicaron que la situación era grave y la trasladaron al Hospital Regional de Concepción, naciendo su hija el 19 de marzo de 2010, con 24 semanas de gestación, con un peso de 650 gramos falleciendo el 22 de marzo de 2010.

Agrega que la licencia médica precedentemente individualizada se encuentra autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial de Concepción.

Adjunta certificado de nacimiento y certificado de defunción de su hija, copia de la licencia médica post natal, copia del contrato de trabajo suscrito con su empleadora, y un certificado de remuneraciones imponibles de AFP Capital S.A. extendido por la mencionada AFP, el cual indica las cotizaciones obligatorias efectuadas en el período comprendido entre marzo de 2004 y marzo de 2010.

2.- Consultada al tenor de la reclamación esa Caja informó que de acuerdo a lo instruido por esta Superintendencia lamentaba informar que no es posible gestionar su solicitud debido a que la licencia médica por 84 días fue entregada a la trabajadora el día 04 de mayo de 2010, información que este Organismo estima insuficiente y no aclara los motivos por los que esa Caja no paga Subsidio por Incapacidad Laboral por la licencia médica correspondiente al descanso postnatal, la que fue autorizada por la respectiva COMPIN Regional por Resolución de 30 de marzo de 2010, consignada en la licencia médica, cuya copia se ha tenido a la vista.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado, dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

En la especie, de acuerdo a los certificados de afiliación y de cotizaciones previsionales que se han tenido a la vista, es posible concluir que a la data de inicio del descanso post natal, esto es, el 19 de marzo de 2010, la recurrente cumplía ambas exigencias.

En efecto consta del certificado de cotizaciones acompañado que la interesada está afiliada al Sistema a lo menos desde marzo de 2004, fecha de su primera cotización en la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. En cuanto al número de cotizaciones la interesada dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica, esto es, entre el 18 de marzo de 2010 y el 20 de septiembre de 2009, registra 151 días con el empleador Universidad de las Américas (desde el 19 de octubre de 2009 al 18 de marzo de 2010), más otras cotizaciones durante septiembre de 2009 por otro empleador, por lo que reúne el mínimo de 90 días de cotizaciones.

Por otra parte, se debe señalar que el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo, dispone que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él. Conforme a dicha norma el descanso post natal está solamente supeditado al hecho biológico del parto, por consiguiente, aunque el hijo nazca muerto, sobreviva sólo un tiempo o deje de estar al cuidado de la madre, por cualquier causa, por ejemplo porque lo entrega en adopción, la mujer conserva el derecho al descanso post natal por su período completo, no pudiendo renunciar a dicho derecho en virtud del inciso tercero del artículo 195 ya citado.

4.- En consecuencia, en virtud de los antecedentes y consideraciones expresadas, se acoge el reclamo de doña e instruye a esa Caja, disponer prontamente el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica postnatal.

Para tal efecto, deberá solicitar a la interesada la licencia médica original que según informa habría entregado a la trabajadora el día 04 de mayo de 2010.