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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68804-2009

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Fecha: 29 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La Contraloría Médica de la ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando analizar la situación de su afiliada y resolver sobre el carácter laboral o común de la lesión que presentó a consecuencia del accidente que sufrió el día 10 de agosto de 2007 a las 08:00 hrs. en el trayecto de su domicilio al trabajo, que fue calificado como de naturaleza común por esa Mutual, Organismo que la derivó a su ISAPRE por aplicación del artículo 77 Bis de la Ley N°16.744.

Señala que, su afiliada de 26 años que se desempeña como administrativa, mientras se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo, en la salida de la estación del metro Neptuno, sufre caída en la vía pública y se golpea la mano izquierda.

Indica que la afiliada es evaluada el mismo día en esa Mutualidad, entidad que finalmente la rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que la trabajadora declaró que el día 10 de agosto de 2007, mientras se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, sufre caída en la vía pública golpeándose la mano izquierda.

Señala que la interesada no presentó ningún tipo de prueba que permita acreditar que la lesión presentada se originó en el accidente que refiere haber sufrido y si éste tuvo lugar efectivamente en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, en los términos que lo exige la normativa legal vigente.

Agrega que dada la ausencia de antecedentes que permitan acreditar las circunstancias en que ocurrió el siniestro, es decir si sucedió en el trayecto entre el trabajo y su casa habitación, en cualquier otro trayecto o incluso, si tuvo lugar en otra situación distinta, esa Mutual estimó que dicho infortunio no revistió los caracteres de un accidente del trabajo en el trayecto y derivó a la trabajadora a continuar su tratamiento a través de su régimen común de salud.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el informe de esa Mutual, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que las lesiones agudas que la señora presentó en la mano izquierda concuerdan con el mecanismo relatado por ella a su ingreso a esa Mutual.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la Sra. a consecuencia del accidente por ésta sufrido el día 10 de agosto de 2007

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5