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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68801-2009

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Fecha: 29 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Financiamiento- Adicional diferenciada- Por riesgo presunto-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 5148, de 7 de diciembre de 2009, del Instituto de Seguridad Laboral


1.- Por la presentación de antecedentes, el representante legal de la empresa se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se revise la calificación de la actividad económica que le fue notificada, por la cual se le aplica una tasa de cotización diferenciada de 2,55%, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011. Señala que le corresponde ser calificada por prestar servicios de Asesoramiento Empresarial y en materias de gestión, cuyo código de actividad económica es el N° 741400, por lo que le correspondería una tasa de cotización adicional de 0,00%.

2.- Requerido al efecto, ese Instituto ha informado que, durante el proceso evaluador por aplicación del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se le ha fijado a la empresa recurrente una tasa de cotización adicional diferenciada de 2,55% sobre la base de su actividad económica, debido a que la empresa registra 16 cotizaciones durante el período por evaluar. Indica que según lo declarado por la empresa en sus planillas de cotizaciones, la actividad económica que le corresponde es 452020 (obras de ingeniería) a la que se asocia una tasa de riesgo presunto de 2,55%, por aplicación del D.S. N° 110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

3.- Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe manifestar que si bien en su informe ese Instituto hace referencia a la clasificación 452020 (obras de ingeniería) de la actividad económica desarrollada por la empresa recurrente, dicha clasificación debe considerarse sólo a título referencial y como una manera de resolver situaciones dudosas, debiendo aplicarse siempre la clasificación de actividades económicas establecida en el D.S. N° 110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo cual no ha sido señalado claramente por el Instituto a su cargo en su informe.


De este modo, atendido que la entidad empleadora ha reclamado respecto a la clasificación de la actividad económica que le corresponde, ese Instituto debe analizar la situación de la entidad empleadora recurrente, verificando la clasificación de la actividad económica que desarrolla, y efectuando, en caso de ser procedente, la rectificación que corresponda