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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68765-2009

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Fecha: 29 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio. Ord. GG.070.3.846.2009, de 4 de diciembre de 2009, de la Asociación Chilena de Seguridad

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 1900, de 2001; 2238, de 2005; 2302, de 2006, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La ISAPRE. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación, por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo en el trayecto, el accidente que sufriera su afiliado, el día 4 de abril de 2005, remitiendo a esa ISAPRE su carta cobranza N° 56, de 8 de enero de 2007.

Hace presente que el trabajador se desempeña como reponedor, y que el accidente se produjo el día 4 de abril de 2005, a las 13:35 horas aproximadamente, mientras conducía su vehículo, utilizando el cinturón de seguridad, y que al respetar un signo "PARE", otro vehículo lo golpea por detrás a gran velocidad. La lesión que se le produce es diagnosticada como "Lumbago".

Señala que el trabajador fue evaluado por esa Asociación el mismo día del accidente, entidad que finalmente lo rechaza y lo deriva a su sistema previsional común.

2.- Requerida al efecto, esa Asociación informó, en síntesis, que rechazó la calidad de accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por el interesado, toda vez que no acreditó la ocurrencia del infortunio por medios fehacientes de prueba, fuera de su propio testimonio, por lo que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó.

Señala que el trabajador se presentó en sus servicios asistenciales el día 4 de abril de 2005, refiriendo que cuando se dirigía desde su habitación ubicada en comuna de San Joaquín, a su lugar de trabajo, ubicado en comuna de Providencia, el automóvil que conducía había sido chocado en la parte trasera por otro vehículo, lo que le había causado dolor en la cara anterior del tórax y región dorsal.
Agrega que la empresa , que era la empleadora del sr. a la fecha del siniestro, actualmente se encuentra desafiliada de esa Mutualidad, valiéndose de esa circunstancia para negarse a proporcionar mayores antecedentes.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador instruyó, que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.

Dicha Circular precisó, además, habida consideración que se trata de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, que ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio la declaración del afectado.

En la especie, los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la presentación de la citada ISAPRE, son concordantes con la información contenida en la DIAT acompañada. Asimismo, en dichas declaraciones se encuentra suficientemente descrito en cuanto a la fecha, lugar, hora y circunstancias en que ocurrió el siniestro.

Por otra parte, que el mecanismo lesional descrito no ha sido cuestionado por esa Mutual como generador de la dolencia que presente el interesado

4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar al interesado la cobertura de la Ley N°16.744, por haber sufrido un accidente de trayecto y, por lo tanto, esa Asociación debe dejar sin efecto su carta de cobranza N° 56, de 8 de enero de 2007

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5