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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 64785-2009

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Fecha: 09 de diciembre de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia doña solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Caja de Compensación le pagó, fundamentalmente derivadas de las licencias médicas pre y post natal y licencias por enfermedad grave de hijo menor de un año que se le cursaron en el período 7 de enero al 3 de septiembre de 2008 -sin perjuicio de la licencia previa extendida entre el 16 y el 26 de noviembre de 2007 por síntomas de aborto prematuro-, ya que, al parecer, estaría disconforme con los montos que se le han configurado por estos conceptos.

2.- Sobre el particular, después de analizar la documentación que ha adjuntado la Sra., a su presentación, y el informe y demás antecedentes que ha remitido esa Entidad Previsional, es posible a este Organismo efectuar las siguientes observaciones respecto del cálculo de los beneficios que fue posible analizar, por haberse acompañado principalmente el detalle del cálculo de la licencia pre natal, de acuerdo a la información que se ha tenido a la vista en su oportunidad:

En primer término, en relación con la licencia médica N°1-19208434 extendida por 42 días entre el 7 de enero y el 17 de febrero de 2008, si bien por aplicación del inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se utilizaron las remuneraciones imponibles y/o subsidios de los meses de octubre a diciembre de 2007, al determinar el denominado "tope maternal" dispuesto en el inciso segundo de dicha disposición legal, se emplearon las remuneraciones del período febrero a abril de dicho año, en circunstancias que procedía utilizar las del lapso marzo a mayo de 2007 donde la interesada registra remuneraciones imponibles, según Certificado de Cotizaciones, de 30 de junio de 2008, de AFP. que rola en el expediente.

Por otra parte, sin perjuicio de lo precedente, junto con no ser posible comprobar la corrección del monto de $51.902 que se consideró como subsidios pagados en el mes de noviembre de 2007 por 11 días de licencia médica -cuyo detalle del cálculo del respectivo subsidio no se acompañó-, para efectos del pago de las cotizaciones correspondientes, donde se computó para ello la remuneración de diciembre de 2007 por un valor de $144.000, cabe precisar que esta última cantidad corresponde a 24 días trabajados y no a mes completo ó 30 días como lo consideró esa Caja de Compensación; ello, de conformidad con la Liquidación de Remuneración del referido mes tenido a la vista. Derivado de lo anterior, resulta errónea la determinación de los montos de las imposiciones a enterar para pensiones, salud y seguro de cesantía, estando en consecuencia mal determinado el valor líquido a pagar por concepto de subsidio pre natal.

Finalmente, llama la atención que al calcular este beneficio, en el período octubre a diciembre de 2007 se utilice una cotización para pensiones de 12,39% que es coincidente con la que se registra en las Liquidaciones de Remuneraciones respectivas, en tanto que en el lapso febrero a abril de 2007, aunque erróneo, se emplee una cotización de 12,64%, en circunstancias que en las Liquidaciones de Sueldos correspondientes se consigne el mismo porcentaje de 12,39%.

3.- En mérito de lo expuesto, y como los reparos efectuados en mayor o menor medida pudieren afectar el resto de los subsidios que se le han pagado a la Sra., esta Superintendencia instruye a esa Caja de Compensación para que, a la brevedad, efectúe una revisión integral de la situación de la recurrente, re-liquidando nuevamente el cálculo de los subsidios que correspondan, debiendo poner directamente en conocimiento de la interesada sus resultados, con el detalle y respaldos respectivos, con el objeto de regularizar cuanto antes el correcto pago de sus beneficios.

Sin perjuicio de ello, esa Entidad Previsional deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a que cada vez que se le solicite informe acerca del cálculo de subsidios por incapacidad laboral y de sus correspondientes cotizaciones, o de sus eventuales re-liquidaciones, junto a los detalles de configuración respectivos y las explicaciones pormenorizadas de los datos y/o valores utilizados, acompañe oportunamente la totalidad de los antecedentes de respaldo que se tuvieron a la vista para su determinación, requeridos previamente a las diversas entidades, empleadores y ex empleadores, y al propio beneficiario, de manera que este Organismo pueda examinar cada caso con toda la documentación que corresponda, y así poder emitir un juicio expedito y fundado al respecto