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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60340-2009

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Fecha: 18 de noviembre de 2009

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante oficio de antecedentes, Usted se ha dirigido a esta Superintendencia para solicitar información estadística acerca del número de licencias médicas pagadas, tanto en el sector público como en el privado, desde el 1 de enero del año 2006 y hasta lo que va corrido del año 2009.

2.- Sobre el particular, y previo a responder a su requerimiento, esta Superintendencia ha estimado pertinente hacer presente a Usted que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado período, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá tener un subsidio por incapacidad laboral o la remuneración, según corresponda.

La licencia médica una vez autorizada, puede dar derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral, cuyos requisitos y forma de cálculo se encuentran regulados en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el caso de los trabajadores dependientes del sector privado o en los artículos 149 a 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en el caso de los trabajadores independientes que cotizan para pensión y salud, o derecho a la mantención de la remuneración en las situaciones que se indicará más adelante.

El artículo 4° del D.F.L. N° 44, exige a los trabajadores dependientes del sector privado, contar con dos requisitos copulativos, que son contar con un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica. El último requisito debe entenderse como equivalente a 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los citados seis meses.

El mismo artículo 4° dispone que en la situación de los trabajadores contratados diariamente, sea por turnos o jornadas, se les mantiene el requisito mínimo de seis meses de afiliación, pero se les rebaja a un mes el requisito de cotizaciones, debiendo este entenderse como equivalente a 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica.

Por su parte, el artículo 6° del mismo D.F.L. N°44, exime del cumplimiento tanto del requisito de afiliación como de cotización, a los subsidios por incapacidad laboral originados en un accidente.

En la situación de los trabajadores independientes afectos a un sistema previsional, el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud exige cumplir:
* Doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
* Seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los doce meses anteriores al inicio de la licencia médica, y.
* Estar al día en el pago de las cotizaciones.

En el caso de los trabajadores de sector público y municipal afectos a Estatutos especiales, durante los períodos en que se encuentren haciendo uso de licencia médica, tienen derecho a la mantención de la remuneración de acuerdo a distintas normas contenidas en los estatutos laborales que los rigen.

En todas las situaciones, la entidad empleadora debe pagar la remuneración, pero como contrapartida, tiene derecho a que la entidad que corresponda, le reembolse cuando proceda, el subsidio que le habría correspondido al trabajador.

En todo caso, si no existiere derecho a reembolso de subsidio, ello no afecta el derecho a la remuneración del trabajador.

El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante. Al respecto cabe precisar que si la persona cotiza para salud en FONASA y el empleador no está afiliado a una C.C.A.F. el subsidio debe ser pagado por el Secretario Regional Ministerial de Salud, sea directamente, sea a través de la COMPIN o del Servicio de Salud si hay convenio de colaboración con éste último. En cambio, si la persona cotiza para salud en FONASA y el empleador está afiliado a una C.C.A.F. el subsidio lo paga esta última.
Si el trabajador se encuentra afiliado a una ISAPRE el subsidio por incapacidad laboral lo paga dicha Institución.

Los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a licencias médicas otorgadas por enfermedad o accidente común, se financian con cargo a la cotización para salud que pagan los trabajadores, sea a FONASA o ISAPRE, según corresponda. En cambio, son de financiamiento fiscal, sea que la persona cotice para salud en FONASA o en una ISAPRE, los subsidios por permisos de protección a la maternidad como el descanso prenatal, descanso postnatal y el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año.

3.- Finalmente, en cuanto a la información estadística solicitada y en consideración a la disponibilidad con que cuenta este Organismo Fiscalizador, a continuación se adjuntan dos cuadros con el número y monto de las licencias médicas o subsidios pagados de origen común tanto por el sector público (FONASA) como por el sector privado (ISAPRE), en los últimos cuatro años:

NÚMERO DE SUBSIDIOS O LICENCIAS MÉDICAS PAGADAS DE ORIGEN COMÚN
MONTO TOTAL GASTO SIL ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN (Miles de $ de 2008)

4.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendido su requerimiento

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/09/2012Dictamen 60340-2012Licencias médicasHonorarios - Trabajadores independientesD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°20545.