Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59293-2009

.

Fecha: 16 de noviembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La Sra. Jefe Contraloría Subsidios de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Esguince Tobillo Izquierdo" indicado en carta cobranza N° 14 de la Mutual, por el accidente de trayecto que sufrió doña, el día 05 de diciembre de 2006, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio particular.

Expresa que el evento traumático ocurrió el día 5 de diciembre de 2006 a las 18.00 hrs. aproximadamente, cuando la señora se dirigía de su trabajo a su domicilio y al bajar las escaleras del Metro Estación Moneda, se resbala torciéndose el pie derecho.

Sostiene que la afiliada es evaluada al día siguiente en esa Mutual, entidad que finalmente la rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud.

Agrega que, tomó conocimiento del rechazo y derivación por aplicación del artículo 77 bis al recibir carta de cobranza de parte de la Mutual.

2-. Requerida al efecto, la Mutual, informó que la señora se presentó en las dependencias médicas de su Agencia Alameda el 6 de diciembre de 2006 a las 09:40 horas, manifestando que el día 5 de ese mismo mes y año a las 18:00 horas, en circunstancias que se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, cuando bajaba la escalera de acceso a la Estación Moneda del metro, se torció el tobillo izquierdo, resultando con un esguince.

Señala que su Agencia Alameda estimó que no corresponde acoger a la interesada a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, puesto que la señora no aportó elementos de prueba que den cuenta del accidente, en los términos por ella relatados.

Agrega que su sola versión de los hechos no es suficiente en este caso para concluir que estamos en presencia de un accidente de trayecto, máxime si la lesión pudo tener diversos orígenes.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutual es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Asociación, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional relatado por la paciente es concordante con la lesión diagnosticada.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la señora, por el accidente del trabajo en el trayecto que afectara a la trabajadora el día 05 de diciembre de 2006, cuando se dirigía desde su trabajo a su domicilio a las 18:00 horas y no como lo señaló esa Mutual (desde su domicilio a su trabajo)

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5