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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49227-2009

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Fecha: 06 de octubre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley Nº16744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La Gerente de Salud y Productos de ISAPRE Consalud S.A. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando evaluar la calificación del accidente de trayecto que afectó a su afiliado el día 16 de febrero de 2007, puesto que, la Asociación Chilena de Seguridad lo ha catalogado de tipo común y ha requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados por estimar que dicho accidente no es de origen laboral porque el señor no logró acreditar la ocurrencia del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean su propia declaración o relato.

Agrega que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la cobranza N° 2013461 de 25 de septiembre de 2007, el referido rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona el mismo a razones de índole médica, más aún teniendo en cuenta que el interesado fue atendido en los servicios de dicha mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación informó que el interesado ingresó a sus dependencias médicas señalando haber sufrido un accidente a las 21.00 horas del día 16 de febrero de 2007, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, ubicados, respectivamente, en Avda. Perú N°989, Recoleta y General Arriagada N°432, Depto. 33 La Granja, al apretar su dedo pulgar derecho entre el marco y la puerta del taxi colectivo del cual descendía.

Señala que el departamento de Calificaciones del Hospital del Trabajador de Santiago determinó no acoger al interesado a la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, no bastando su sola versión de los hechos para formarse la convicción de encontrarnos ante un accidente de trayecto.

Agrega que el interesado ha sido incapaz de aportar elemento probatorio alguno que dé cuenta del accidente en la forma relatada por él.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Asociación es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Asociación, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que el mecanismo descrito en el expediente (al bajar de colectivo sufre atrisión dedo pulgar derecho), es compatible con el diagnóstico (Contusión de dedo pulgar derecho, hematoma subungueal).

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al señor , por lo que ha correspondido que se otorguen las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/12/2004Dictamen 49227-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5