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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47205-2009

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Fecha: 28 de septiembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Económicas.- Invalidez.- Pensión por invalidez parcial.- Cálculo.-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 5866, de 17 de febrero de 2004; 35.490, de 8 de septiembre de 2004; 47.533, de 3 de octubre de 2005; 19.718, de 26 de abril de 2006; 21.650, de 31 de marzo de 2008, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por las presentaciones de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando y reiterando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 a la cual tiene derecho, de parte de la MUTUAL, beneficio que dicha Mutualidad le otorgó a partir del 18 de enero de 2003 -por efecto del 40% de pérdida de capacidad de ganancia que en definitiva se le determinó como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece-, ya que no estaría conforme con la remuneración promedio mensual considerada para su determinación, al habérsele aplicado disposiciones legales que le parecen injustas.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado su expediente previsional, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por el Instituto recurrido para configurar la pensión a que tiene derecho, se encuentran correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución , la Subcomisión de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Viña del Mar-Quillota evaluó sus patologías, declarándole una incapacidad de ganancia de un 22,5%, por los diagnósticos "Enfermedad de Quervain bilateral y Tendinitis supra espinoso bilateral", y fijándole como fecha de inicio de su invalidez el 18 de enero de 2003, parecer del cual Ud. apeló a la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución 71 elevó este porcentaje a un 40% de pérdida de capacidad de ganancia, lo que fue confirmado por esta Superintendencia. Ello le generó el acceso a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 , por un monto inicial de $74.813 mensuales, a contar del 18 de enero de 2003, y que la Entidad Mutual ya antes mencionada le concedió a través de Resolución 05, de 14 de septiembre de 2006, pagándola en su valor correcto por el período acumulado 18 de enero de 2003 al 31 de agosto de 2006.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de este beneficio se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de su incapacidad (enero de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 2002. Los montos de las remuneraciones imponibles del lapso base de cálculo de este beneficio se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones, de AFP. y son coincidentes con los valores que se consignan en las correspondientes Liquidaciones Mensuales de Remuneraciones.

Dichas remuneraciones se deflactaron según los artículos 2° y 4° del D.L. N°3.501, de 1980, es decir, se las dividió por el factor 1,1757 para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego, en su caso, no procedió se amplificaran de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, vale decir, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (enero de 2003), ya que en dicho período la referida variación fue equivalente a $0. Ello generó en consecuencia un sueldo base mensual de $213.750. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $74.813 mensuales ($213.750x0,35), a partir del 18 de enero de 2003.

Por otra parte, corresponde precisarle que revisados los cálculos del monto acumulado de su pensión, y los descuentos que se le efectuaron por concepto de cotizaciones de pensiones y salud, ellos se encuentran bien determinados, siendo correcto el saldo líquido que se le estructuró por $2.748.996 en el lapso 18 de enero de 2003 al 31 de agosto de 2006.

Finalmente, cabe aclararle que conforme a lo dispuesto por el ya señalado artículo 4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, y la inalterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador fijada, entre otros, a través del último de los Oficios citados en concordancias, para la determinación de los beneficios que emanan de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del Decreto Ley N°3.500, de 1980, como ocurre con las prestaciones de la Ley N°16.744, debe descontarse el incremento de remuneraciones dispuesto por el artículo 2° del referido DL. N°3.501, en el caso de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo, y dividir las remuneraciones, o aplicar el factor 1,1757 a los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, como ha ocurrido en la especie con Ud., según lo informado por la Entidad Mutual.

Por tanto, es posible concluir que lo obrado por la Mutual recurrida para determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

b) Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendidas sus nuevas presentaciones, y aclarada su situación previsional en esta materia específica

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38