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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42154-2009

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Fecha: 31 de agosto de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Faena minera- Casa de cambio-

Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 1702, de 2005; 63679, de 2008; 14461, de 2009, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la mutualidad en orden a calificar como un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, el siniestro sufrido por 13 de sus trabajadores, a las 8:40 horas del 19 de abril de 2009, cuando el vehículo (minibús) que los trasladaba desde una Mina a la ciudad, se estrelló contra una barrera de protección en el kilómetro 48 del tramo 5, frente al sector Planta de Chancado Primario, Colón Alto.

Precisa que los trabajadores pertenecían a una cuadrilla cuya jornada ordinaria especial era de 00:00 a 08:00 horas (10 días de trabajo por 5 de descanso), ya habían salido de su turno y se dirigían a sus hogares, previo paso por la casa de cambio (que constituye una detención obligatoria).

Señala que, a su juicio, la calificación correcta del siniestro es de accidente de trayecto, pues se produjo una vez terminada la jornada de trabajo en el trayecto que existe entre la faena y la ciudad, antes de la casa de cambio, toda vez que ésta, aunque es una parada acostumbrada y obligatoria, no impide tal calificación.

Fundamenta su postura en la norma legal aplicable, que define el accidente de trayecto como aquel que ocurre en el trayecto de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo , mismo que debe ser racional y no interrumpido.

Señala que esta Superintendencia habría sostenido erradamente el concepto de "pertenencia minera" como "lugar de trabajo", lo que habría corregido mediante el ordinario N° 01702, de 2005, en el que se sostendría que los accidentes ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa donde los trabajadores desarrollan sus labores, serían accidentes del trabajo en el trayecto.

Por otra parte, sostiene que la jornada de trabajo había terminado cuando se produjo el accidente, lo que impide calificar como accidente del trabajo aquellos ocurridos con posterioridad a la misma, no pudiendo entenderse como tal el trayecto entre el lugar de la faena o trabajo y la casa de cambio, por no encontrarse el trabajador a disposición del empleador.

2.- Requerida al efecto, la mutualidad remitió copia del Informe de Investigación de Accidente elaborado por el Experto en Prevención de Riegos de dicha Asociación, que incluye antecedentes sobre el lugar preciso de ocurrencia del hecho al interior de la Faena Minera.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".

De las normas transcritas aparece que para que un siniestro se califique de laboral, es menester que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

A su vez, en lo que a los denominados accidentes de trayecto se refiere, es necesario que éste ocurra en el recorrido directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. Al efecto, esta Entidad ha puntualizado que para que se configure esta clase de infortunios, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre los puntos antes mencionados y ello implica que el hecho debe ocurrir fuera de los límites de la habitación o del lugar de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior y si bien esta Superintendencia resolvió que no resulta procedente aplicar como criterio diferenciador entre un accidente de trabajo en el trayecto y uno a causa o con ocasión del trabajo el concepto de "faena minera", contenido en el D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería (ordinario N° 1702, citado en fuentes), se precisó que constituían accidentes in itinere los siniestros que ocurren durante el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa .

En la especie, el accidente ocurrió durante el trayecto entre la mina y la casa de cambios donde los trabajadores "debían entregar su lámpara minera sacarse su ropa de trabajo, ducharse y vestirse con ropa de calle para tomar otro bus que los trasladaría a Rancagua" (Informe Técnico AGR-340/2009, de Investigación de Accidentes, acompañado por la mutualidad), esto es, antes de iniciar el trayecto directo, racional e ininterrumpido en dirección a la casa habitación de los trabajadores, por lo que no corresponde a un accidente del trabajo ocurrido en el trayecto.

Considerando que la casa de cambio a la que se dirigían es una dependencia de aquellas a las que los trabajadores deben acceder para iniciar sus labores y, en este caso, por haberlas terminado (sus labores), debían concurrir para entregar los elementos de trabajo antes indicados, se debe concluir que el accidente que los afectó ocurrió con ocasión del trabajo y no en el trayecto pues, como ya se dijo, todavía no habían iniciado el trayecto, directo, racional e ininterrumpido desde aquélla hasta la casa habitación del trabajador. Tal calificación no se ve afectada por el hecho que los trabajadores ya hubieran terminado su jornada laboral, pues dadas las circunstancias expuestas, sigue existiendo una relación indirecta o mediata entre el siniestro y el quehacer laboral de los afectados.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en declarar que el siniestro sufrido por los trabajadores de esa empresa el 19 de abril de 2009 y de cuya calificación reclama en el número 1.- del presente ordinario, debe calificarse como un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, por lo que se aprueba lo resuelto en la especie por la mutualidad y rechaza su reclamo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/06/2008Dictamen 42154-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5