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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42131-2009

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Fecha: 31 de agosto de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; Ley N° 15.386

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 58446, de 2007, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 que el Instituto de Normalización Previsional le concedió en esta ocasión a partir del 1° de septiembre de 2005 -conforme a lo instruido por este Servicio Fiscalizador a través del Oficio citado en concordancias-, por cuanto estima, según se entiende, que en la nueva determinación de este beneficio, por cambio de la fecha de inicio de su incapacidad, deberían considerarse las remuneraciones imponibles de los seis meses inmediatamente anteriores al último diagnóstico médico. Asimismo, consulta, por una parte, si esta modificación involucraría un aumento del porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que se le fijó originalmente y, por otra, qué pasa con las imposiciones que alcanzó a reunir entre los años 1988 y 2005.

2.- Sobre el particular, este Organismo viene en manifestarle que ha analizado nuevamente su situación, revisando todos los antecedentes que rolan en el expediente del caso remitido por la Entidad Previsional, pudiendo comprobar que, conforme al detalle de los informes emitidos, y de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta oportunidad, el procedimiento utilizado y los cálculos efectuados por el indicado Instituto para determinar el monto reliquidado de la pensión a que tiene derecho, se encuentran correctos.

En efecto, en primer término, como su beneficio se origina a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 10 de enero de 1988, de conformidad al inciso primero del artículo 26 de la Ley N°16.744, para calcular el sueldo base mensual correspondiente hay que considerar el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses calendario inmediatamente anteriores al accidente, lo que en la especie corresponde al período comprendido entre julio y diciembre de 1987.

Por otra parte, como mediante Resolución N°3.369/2007, de 5 de octubre de 2007, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Talcahuano, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, modificó su Resolución N° 2.143/2005, de 16 de septiembre de 2005, evaluando en ambas oportunidades las mismas patologías, frente a los diagnósticos indicados fijó el mismo porcentaje de 70% de incapacidad de ganancia, cambiando solamente la fecha de inicio de su incapacidad del 10 de enero de 1988 al 1° de septiembre de 2005.

Revisados los cálculos de la reliquidación de esta pensión, se ha constatado que para su determinación, conforme al ya señalado inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744, y a los artículos 2° y 4° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980, se tomó las remuneraciones antes especificadas (del lapso julio a diciembre de 1987), descontándole el incremento del aludido decreto ley, vale decir, se las dividió por el factor 1,2020 correspondiente a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho al pago de la pensión (septiembre de 2005), dando lugar a un sueldo base mensual promedio de $82.747,72. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de cálculo de $57.923,40, a partir del 1° de septiembre de 2005, cifra que debió elevarse al valor de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N° 15.386 vigente a esa fecha, es decir, a $77.076,54 mensuales.

Finalmente, frente a su preocupación por el destino de sus años cotizados entre 1988 y 2005, cabe precisarle que dichas imposiciones deberán considerarse cuando Ud. reuna los requisitos para pensionarse por vejez en el régimen previsional al que se encuentra afiliado.

Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su nueva presentación, y resueltas sus inquietudes previsionales adicionales.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/07/2015Dictamen 42131-2015Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones medicas calidad de las prestacionesLey N° 16.744.
TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39