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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42087-2009

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Fecha: 31 de agosto de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Incapacidad Temporal- SIL- Cálculo-

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395; Lay N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 78535, de 2007; 26072, de 2008; 5173, de 2009, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia un señor, reclamando en esta ocasión en contra de esa Mutualidad que, no obstante que este Organismo a través del último de los Oficios citados en concordancias le instruyó revisar la determinación de los subsidios por incapacidad laboral a los cuales tuvo derecho a raíz del infortunio laboral que le aconteció el 22 de diciembre de 2007, reliquidando dichos beneficios y pagarle las diferencias que correspondiera, hasta la fecha de su presentación ello no había ocurrido, demostrando, a su juicio, un comportamiento negligente de su parte.

2.- Requerida al respecto esa Entidad, principalmente señala que el trabajador presenta un período de pagos de subsidios por incapacidad laboral desde el 22 de diciembre de 2007 al 15 de septiembre de 2008 y, luego de entregar en el cuerpo de su informe un detalle con el cálculo original de estas prestaciones, donde le determinó al beneficiario un monto de subsidio diario líquido de $3.234, hace notar en relación con los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007 que sirven de base de cálculo de dichos beneficios, que el Sr. no presenta renta en septiembre del referido año, aplicando en estas circunstancias lo que indica el inciso quinto del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que "En caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.".

Agrega que en cuanto a las rentas de octubre y noviembre de 2007, éstas fueron erróneamente proyectadas, razón por la cual, una vez realizadas las modificaciones correspondientes, entrega un nuevo detalle con el cálculo de los beneficios reliquidados, donde se obtiene un nuevo monto de subsidio diario líquido de $2.261.

Expresa enseguida que el total de subsidios pagados al recurrente por el período de incapacidad laboral fue de $511.569; sin embargo, añade, aún considerando la nueva renta neta diaria, el monto correcto era de $606.876, es decir, se le pagó de menos por un valor líquido de $95.507, y concluye que esta situación será corregida por medio de un haber a efectuarse a través de las oficinas de pago de Servipag, lo que fue notificado verbalmente al trabajador.

3.- Sobre el particular, luego de analizar una vez más el caso, y revisar la documentación que se ha acompañado en esta oportunidad, esta Superintendencia viene en manifestar que, en forma similar a lo ocurrido la vez anterior, no le es posible en esta ocasión emitir su parecer definitivo acerca de lo informado por esa Mutualidad, al no contarse con una explicación clara, precisa y detallada de la reliquidación practicada a los subsidios del interesado, ni con los antecedentes de respaldo suficientes.

En efecto, si bien esa Mutual de Seguridad, luego de informar que el Sr. no cuenta con remuneración imponible en el mes de septiembre de 2007, teniendo que aplicar el inciso quinto del artículo 8° del citado DFL. N°44, de 1978, no fue posible con los documentos tenidos a la vista verificar la corrección del monto de $53.078 que se determinó por este concepto, ni conocer y/o comprobar el procedimiento utilizado para llegar a dicha cantidad. Asimismo , en lo referente a las remuneraciones imponibles de los meses de octubre y noviembre de 2007, que señala esa Entidad fueron erróneamente proyectadas, se desconoce el método empleado para configurar los valores de $77.310 y $125.701, respectivamente, donde según las Liquidaciones de Sueldos respectivas que se han adjuntado, el recurrente registraría 2 y 24 días trabajados, en uno y otro caso, y como no se contó con el detalle de la conformación de los aludidos montos, no se pudo constatar cuáles de los rubros integrantes de tales rentas fueron proyectados a mes completo y qué estipendios no se consideraron.

No escapará a su comprensión la complejidad que reviste analizar el cálculo de un beneficio, o el de su correspondiente reliquidación, sin contar con la documentación de respaldo que le da orígen (licencia médica), y una explicación de la forma como se llegó a los valores utilizados, así como los antecedentes que acrediten las remuneraciones imponibles y/o los subsidios que sirven de base para su determinación (liquidaciones de sueldos, planillas de pago de cotizaciones, certificaciones de empleadores, certificaciones de pago de subsidios, contratos de trabajo cuando corresponda, y su finiquito, si procede, etc.).

En todo caso, y frente a la reliquidación practicada por esa Mutualidad, donde por el período antes especificado el trabajador tendría derecho a un monto de $606.876, habiéndosele pagado un valor de $511.369 y debiéndosele en consecuencia una cifra de $95.507, este Servicio Fiscalizador, tomando la cantidad determinada por esa Entidad de $2.261 como subsidio diario líquido, y multiplicándola por los 269 días que transcurren entre el 22 de diciembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2008, alcanza un total de $608.209 y no el que se señala como monto correcto.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que, cuanto antes, revise una vez más los cálculos de los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho el Sr., teniendo en cuenta los alcances efectuados en el punto precedente, requiriendo las aclaraciones o complementaciones previas de información de parte del empleador de éste y/o de quién corresponda, y reliquide nuevamente sus beneficios, según proceda, poniendo en conocimiento directo del recurrente sus resultados, con el detalle y respaldos respectivos, pagando lo correcto, a fin de normalizar en forma definitiva su situación.

Sin perjuicio de ello, esa Mutualidad deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a que cada vez que se le solicite informe acerca del cálculo de este tipo de beneficios y de sus correspondientes cotizaciones, o de sus eventuales reliquidaciones, junto a los detalles pertinentes y las explicaciones pormenorizadas de los datos y/o valores utilizados, acompañe la totalidad de los antecedentes de respaldo que se tuvieron a la vista para su determinación, requeridos previamente a las diversas entidades, empleadores y ex empleadores, y al propio beneficiario, de manera que este Organismo pueda examinar cada caso con toda la documentación que corresponda, y así poder emitir un juicio expedito y fundado al respecto.