Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36211-2009

.

Fecha: 03 de agosto de 2009

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 2783, de 14 de julio de 2009, de la Dirección del Trabajo Dictámenes 3517/114, de 28 de agosto de 2003 y 1278/74, de 8 de marzo de 1994, Dirección del Trabajo


1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de las Resoluciones de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur Oriente, que le rechazaron las licencias médicas N°s. 479, 160, 511 y 624, por 14 días cada una, a contar del 3 y 17 de junio, 15 de julio y 12 de agosto de 2008.

Expresa que para fundar dicho rechazo se han invocado distintas causales, entre ellas, se objeta su relación laboral para la empleadora, lo que se debería a que existe otro contrato de trabajo en que Ud. es empleadora de esa misma persona.

Asimismo, se recibió una presentación del Jefe de la Unidad de Subsidio Sur Oriente solicitando un pronunciamiento de este Organismo, respecto de la validez de que dos personas sean recíprocamente trabajadora y empleadora.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es un derecho que tienen los trabajadores, para ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN o por la Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio.

Existiendo en la especie dudas respecto de su calidad de trabajadora dependiente, se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto a si Ud. podía ser trabajadora bajo vínculo de subordinación y dependencia de una persona con la que recíprocamente eran trabajadoras y empleadoras.

Al respecto, la Dirección del Trabajo ha informado que la letra b) del artículo 3° del Código del Trabajo, dispone que "Para todos los efectos legales se entiende por trabajador a toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo.

Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe que "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."

Del contexto de las disposiciones legales citadas es posible desprender que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación y dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En resumen, es necesario que se den los siguientes requisitos o condiciones:

a) Que se trate de servicios personales;

b) Que se pague una remuneración como contraprestación de los servicios prestados, y

c) Que la ejecución de los servicios se realice bajo subordinación o dependencia de la persona en cuyo beneficio se realiza.

En relación al requisito indicado en la letra c) la uniforme y reiterada doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida entre otros en los dictámenes 3517/114, de 28 de agosto de 2003 y 1278/74, de 8 de marzo de 1994 ha sostenido que la subordinación o dependencia se materializa a través de "diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la sujeción a instrucciones, particularmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores, y en el deber del trabajador de acatar y obedecer esas instrucciones.

Una de las manifestaciones propias de la subordinación o dependencia es la súper-vigilancia en el desempeño de las funciones que ejerce el empleador sobre el trabajador, y la sujeción a las ordenes, instrucciones, controles de diversa índole que imparta y que el trabajador tiene el deber de acatar y obedecer.

Como es dable inferir, tales manifestaciones de súper-vigilancia deben corresponder a personas o sujetos distintos, el que las ordena y el que las acata.

De esta manera, como sucedería en la especie, tales manifestaciones no pueden confundirse en una misma persona o sujeto, es decir, una misma persona natural no podría a la vez supervigilar las labores de un trabajador subordinado y al mismo tiempo ser supervigilado en sus funciones por este, como empleador, ni tampoco impartir ordenes o instrucciones a la otra, pero a la vez acatar las ordenes e instrucciones que imparta la persona que debería acatar las suyas.

Por tanto, no resulta posible que una misma persona pueda asumir al mismo tiempo la calidad de empleadora y de trabajadora de la otra, porque en tal caso no se podría configurar el vínculo de subordinación y dependencia.

De aplicar en el caso el principio de primacía de la realidad, que es relevante en materia laboral, conforme al cual, más allá de las forma jurídicas o contractuales debe darse preferencia a lo que ocurre en el terreno de los hechos, en la práctica forzoso resulta concluir que en la situación descrita no puede existir contrato de trabajo entre ambas personas, aunque lo hayan suscrito de esta forma.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie conforme los antecedentes y el informe de la Dirección del Trabajo, dos personas no pueden ser recíprocamente empleadora y trabajadora, por cuanto tal situación impide que se configure un elemento de la esencia de una relación laboral, como es el vínculo de subordinación o dependencia.

En consecuencia, se rechaza su reclamo y se confirma las resoluciones de la COMPIN que han rechazado las licencias médicas para justificar ausencia ante la supuesta empleadora.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/05/2008Dictamen 36211-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18834