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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25364-2009

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Fecha: 04 de junio de 2009

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Observación: Derecho a asignación familiar de los suplementeros.

Acción: Aclara

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Procedimiento- Trabajadores independientes.-

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°17.393; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N° 8679, de 20 de octubre de 1988; 3092, de 17 de abril de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


En reunión sostenida con el suscrito el día 2 de junio del presente año, Ud. solicitó información sobre el derecho a asignación familiar de los trabajadores independientes, en especial, de los suplementeros.

Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar a Ud. que el artículo 2° del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre los beneficiarios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, señala en su letra b) a "Los trabajadores independientes afiliados a un régimen de previsión que al 1º de enero de 1974 contemplara en su favor y entre sus beneficios el de la asignación familiar"

Cabe señalar que a la data indicada se encontraban en esa situación, por ejemplo, los suplementeros, los dueños de imprentas, los artistas, los taxistas propietarios, los asignatarios de tierra de la reforma agraria, los cargadores de feria, etc.

En relación a los suplementeros se debe señalar que la Ley N°17.393, los incorporó como imponentes independientes al régimen del ex Servicio de Seguro Social, y dispuso en su artículo 7° que gozarán del beneficio de asignación familiar en los mismos términos que los demás asegurados, beneficio que era pagado por el ex Servicio de Seguro Social.

Ahora bien, cabe recordar que el 1° de mayo de 1981, entró en vigencia el Sistema de Capitalización Individual del D.L. N°3500, de 1980, el que en su artículo 1º transitorio estableció que los trabajadores que fueran o hubieran sido imponentes de alguna Institución de Previsión, como asimismo, aquellos que se afiliaren por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982 podían optar entre el régimen vigente a la fecha de la publicación de dicho D.L. que les correspondía o al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual.

En consecuencia, los suplementeros conforme a la Ley N°17.393 pudieron acogerse como imponentes independientes del régimen del ex Servicio de Seguro Social hasta el 31 de diciembre de 1982. Si habiendo tenido esta calidad se afiliaron al Sistema del D.L. N°3.500, con posterioridad a la data recién indicada, debe aplicárseles la norma del inciso tercero del artículo 91 del mismo, que dispone que los trabajadores independientes que se incorporen al Sistema que establece esta ley, continuarán afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares y de Subsidio de Cesantía, cuando a la fecha de su incorporación hubieren estado afiliados a un régimen de previsión que contemplara en su favor el beneficio de asignación familiar o el beneficio de subsidio de cesantía, mientras desempeñen la actividad que les otorgó la calidad de imponentes de dicho régimen de previsión.

Por tanto, tienen derecho a asignación familiar los suplementeros que se acogieron a la Ley N°17.393 hasta el 31 de diciembre de 1982, sea que se hayan mantenido hasta la fecha afectos al Antiguo Sistema de Pensiones, hoy administrado por ese Instituto, o que habiendo estado en esa situación a la fecha indicada, con posterioridad se hayan cambiado al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500.

En cambio, quienes se hubieren incorporado a la vida laboral como suplementeros a contar del 1º de enero de 1983, no pudieron acogerse como imponentes independientes del ex Servicio de Seguro Social, conforme a las normas de la Ley Nº17.393, sino que, en su calidad de trabajadores independientes, sólo pudieron afiliarse a una A.F.P., en cuyo caso no tienen derecho a asignaciones familiares.

Finalmente se debe señalar que conforme lo dispone el artículo 31 del referido D.F.L. N°150, los trabajadores independientes beneficiarios de asignaciones familiares y maternales deducirán el monto que les corresponda percibir por este concepto de las cotizaciones que deben enterar en las respectivas instituciones de previsión.

Los saldos que se produzcan en favor de los trabajadores independientes en los casos en que los montos que les corresponda percibir por concepto de asignaciones familiares y maternales sean mayores que las cotizaciones, les serán pagados por las instituciones de previsión respectivas dentro de los diez primeros días del mes siguiente.

Por tanto, los trabajadores independientes que tengan derecho a pago de asignaciones familiares las deducen de las cotizaciones que deban efectuar a ese Instituto, y en caso de existir saldos a su favor, ese Organismo se los debe pagar en el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 31 del D.F.L. N°150

TítuloDetalle
Ley 17.393ley 17.393