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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 63673-2008

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Fecha: 13 de octubre de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo


1.- La Superintendencia de Salud remitió a esta Superintendencia, la presentación en la que Ud. expone la situación del trabajador don, quien ha presentado licencias médicas desde el año 2004.

Señala que no obstante el largo período de reposo de que ha hecho uso el interesado y haber sido declarado inválido absoluto por las Comisiones Médicas del D.L. N°3.500, de 1980, ha manifestado que se reincorporará a trabajar, situación que no les parece posible.

Acompaña copia de la Resolución N°CMC 002786/2008, de 4 de junio de 2008, en que se otorga a dicho trabajador una invalidez total transitoria.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de su presentación se desprende que la preocupación de la empresa, es la mantención del vínculo laboral con el interesado, materia que escapa de la competencia de esta Superintendencia.

Sin embargo, a modo informativo, se le hace presente que el artículo 161 bis del Código del Trabajo, dispone que la invalidez total o parcial no es justa causa para el término del contrato de trabajo.

Ahora bien; dentro del ámbito de la competencia de esta Superintendencia, existen pronunciamientos relativos al derecho a licencia médica y subsidio por incapacidad en caso de pensionados que siguen trabajando

Al respecto se ha señalado que si una persona pensionada por invalidez, sigue trabajando con su capacidad residual de trabajo, puede tener derecho a presentar licencias médicas.

Para que ello ocurra es necesario que se haya reincorporado efectivamente a trabajar y que posteriormente sufra de una incapacidad laboral que afecte temporalmente dicha capacidad residual, ameritando licencia médica, ya sea por una de las patologías por la que fue declarado inválido o por otra diferente.

En todo caso, las licencias médicas solamente darán derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, si para efectos de dar cumplimiento al artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, tiene cotizaciones posteriores a la obtención de la pensión.

En efecto, esta Superintendencia ha interpretado que para efectos del cumplimiento del requisito de afiliación se considera toda la vida previsional del trabajador, pero para el cumplimiento del requisito de contar con tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, las cotizaciones deben estar efectuadas sobre remuneraciones obtenidas con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez, lo que exige necesariamente la reincorporación al trabajo con la capacidad residual

Legislación citada

DL 3500

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