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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56516-2008

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Fecha: 29 de agosto de 2008

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE BIENESTAR PODER JUDICIAL

Fuentes: Ley N° 16.395, D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 105, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante el ordinario de antecedentes, Ud. remitió a esta Superintendencia un proyecto de decreto supremo que modifica el reglamento particular del Servicio de Bienestar de esa entidad, aprobado por D.S. N°105, citado en fuentes.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con devolver el referido proyecto de decreto supremo, toda vez que adolece de los siguientes reparos que es necesario subsanar:

a.- Por tratarse del ejercicio de la facultad potestativa del Presidente de la República, la redacción de la norma debe reemplazar las expresiones "Se sustituye" utilizada en los números 1 y 2 y "Se agrega", utilizada en el número 3 del artículo único, por "Sustitúyese" y "Agrégase", respectivamente;

b.- En la modificación número 1.- del artículo único, es recomendable sustituir la denominación de los requisitos para solicitar préstamos por numerales, en lugar de las letras del alfabeto actualmente consignadas (de la a, a la e), toda vez que la misma norma ya tiene otra clasificación con letras (de la A a la C).

En la misma norma es adecuado hacer una referencia a la norma legal que regula las operaciones de crédito de dinero, Ley N°18.010.

Por otra parte, en la misma disposición se contempla una norma que no resulta admisible a la luz de la regulación contenida en el Reglamento General, toda vez que establece que los préstamos "serán autorizados por el Jefe del Departamento de Bienestar del Poder Judicial y por el Presidente del Consejo Administrativo", en circunstancias que tal materia está regulada en el artículo 29 letras k) y m) de aquél, y

c.- Los dos últimos párrafos contenidos en el número 1.- del artículo único deberán ser suprimidos toda vez que al restringir la libertad de afiliación y desafiliación al Bienestar pugnan con lo dispuesto por el Reglamento General en su artículo 8°.

Una vez subsanados los reparos precedentemente expuestos, se deberá remitir nuevamente el proyecto de decreto supremo a esta Superintendencia, para darle la tramitación correspondiente

TítuloDetalle
Ley 18.010Ley 18.010