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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47646-2008

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Fecha: 15 de julio de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ANTOFAGASTA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre, reclamando en contra de esa Comisión Regional, toda vez que por Resolución N° 306, de 4 de junio de 2007, autorizó el reposo indicado en favor de una afiliada y de que da cuenta la licencia médica N° 2- 17901348, la que fue emitida el 22 de mayo de 2007, por 11 días, a contar del 18 del mismo mes y año, la que fue tramitada el día 23 del referido mes y año ante su empleador, esto es, fuera de plazo.
Agrega que de acuerdo con la documentación recabada, es dable advertir que la citada trabajadora tramitó fuera de plazo la licencia médica ya individualizada, sin que se hubiere aportado informe alguno que diera cuenta que la entrega del referido documento estuvo motivada por la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor.
Atendido lo anterior, solicita se revise el proceder de esa Comisión Regional, determinándose, en definitiva que no corresponde autorizar el pago del subsidio por incapacidad laboral de que da cuenta el citado documento, por haber sido tramitado fuera de plazo.
2.- Con el objeto de resolver acertadamente la situación que afectó a la recurrente y contar con los antecedentes que tuvo esa Comisión Regional a la vista para ordenar la autorización del reposo indicado en la licencia médica de que se trata, este Organismo Fiscalizador requirió de esa Entidad mediante los Oficios citados en concordancias el pertinente informe, sin que a la fecha del presente Oficio se hubiere recepcionado documentación alguna.
3.- Clarificado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 11 del Decreto Supremo N°3, citado en fuentes, establece que los trabajadores dependientes del sector privado, como es el caso de la interesada, disponen de un plazo de dos días hábiles contados desde el inicio del reposo para presentar la licencia médica ante su empleador.
Por su parte, el artículo 54 del mismo cuerpo reglamentario, faculta a las COMPIN o ISAPRE, según corresponda, para rechazar la licencia, cuando ha sido presentada fuera del plazo reglamentario, salvo que tal omisión obedezca a la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor y siempre que se presente dentro de su período de duración.
4.- En la especie, según se advierte, la licencia médica N° 2- 17901348 fue presentada dentro de su vigencia, pero una vez vencido el plazo reglamentario que establece el mencionado artículo 11.
Sin que se haya acreditado a la luz de la documentación que ha sido tenido a la vista, que la inobservancia en relación con el plazo de tramitación del aludido documento, se haya debido a una imposibilidad atribuible a la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor.
Atendido lo anterior, no cabe sino que acoger la reclamación deducida por la Isapre recurrente, por lo que esa Comisión Regional deberá dejar sin efecto la resolución por medio de la cual se ordenó a la recurrente pagar el subsidio de que daba cuenta el documento singularizado en el punto 1 del presente Oficio.
Con todo y en el evento de que se acredite en la obtención y tramitación de la licencia médica del caso, la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 54, antes citado, el caso podrá ser nuevamente analizado