Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45122-2008

.

Fecha: 02 de julio de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante Oficio de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por el subsidio correspondiente a la licencia prenatal, que le fuera pagado por la Unidad de Subsidios de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur. Señala, en síntesis, que cuenta con seis meses de afiliación previsional, por ende tendría derecho a que se le pague el subsidio prenatal íntegro. Remite copia del contrato de trabajo con el empleador ., en el cual consta que Ud. ingresó a dicha empresa el 1 de octubre de 2007 y adjunta un Certificado de cotizaciones previsionales.

2.- Revisados los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia manifiesta que la Unidad de Subsidios de la Subcomisión Sur ha calculado y pagado correctamente su subsidio prenatal.

En efecto, para el cálculo del subsidio prenatal deben efectuarse los siguientes cálculos:

a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 8 de abril de 2008, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con la remuneración neta devengada en los meses de enero, febrero y marzo de 2008.

De acuerdo con lo anterior, se obtiene un subsidio diario de $5.021,25.

b) En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En aquellos casos, en que no se registraren remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica, el monto del subsidio límite será igual a cero.

Ahora bien, como Ud. no presenta remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, esto es, en el período de marzo a agosto de 2007, el monto del subsidio límite es igual a cero.

c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En su caso, el monto menor resultó ser igual a cero. Sin embargo, como no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior al del subsidio diario mínimo vigente, según lo dispuesto en el artículo 17 del citado D.F.L. Nº 44, le correspondió este monto diario.

De este modo, se tiene que la Unidad de Subsidios de la Subcomisión Sur consideró correctamente el monto del subsidio diario mínimo vigente, esto es, un monto de $1.548,28.

Debe precisarse a Ud. que del monto diario así obtenido ($1.548,28) se ha descontado la cotización para el seguro de cesantía ($37,52 diarios), según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°19.728.

Por otra parte, debe aclararse a Ud. que el articulo 4° del citado D.F.L. N°44, señala que para tener derecho a subsidio se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia. La norma anterior indica los requisitos para tener derecho a subsidio, mientras que es el artículo 8° del D.F.L. N°44, como se indicara anteriormente, el que determina la modalidad de cálculo de los subsidios.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Unidad de Subsidios de la Subcomisión Sur y considera atendida su presentación

TítuloDetalle
Artículo 10Ley 19.728, artículo 10