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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44863-2008

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Fecha: 01 de julio de 2008

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley Nº 18.010; Ley Nº 18.833; Ley Nº 19.539

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 23558, de 8 de abril de 2008, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, un particular ha recurrido a esta Superintendencia con el objeto de solicitar una revisión del crédito que le fuera otorgado por la CCAF el 15 de febrero de 2008 y por el cual esa Caja le cobró la suma de $565.714 el día 31 de marzo de 2008 cuando pagó anticipadamente dicho crédito.

Lo anterior, por cuanto estima excesivo que en la determinación de dicho monto no le hayan rebajado el valor de la primera cuota que ya se encontraba en proceso de descuento, que le hubiesen adicionado un monto por concepto de comisión de prepago, que la operación de crédito haya considerado un seguro de desgravamen que según le informaron era obligatorio y que, por último, lo hayan hecho firmar un seguro asistencial que no le informaron que era de adscripción voluntaria.

2.- En respuesta a la solicitud formulada por esta Superintendencia, la CCAF mediante carta de antecedentes, ha remitido un informe fundado respecto a su caso.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Usted que conforme al procedimiento administrativo establecido, los descuentos correspondientes a crédito social deben ser notificados por la CCAF a la entidad pagadora de pensión dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a su otorgamiento, correspondiendo que se efectúe el primer descuento sobre la pensión del mes subsiguiente a dicho otorgamiento. Es por ello, que a la fecha del prepago o pago anticipado de la deuda, esto es, 31 de marzo de 2008, esa Caja rebajó del saldo adeudado el valor de la primera cuota, cuyo vencimiento correspondía al 30 de abril de 2008, ya que se encontraba informada a la entidad pagadora de la pensión para el descuento de su liquidación de pensión correspondiente al mes de abril de 2007, con el objeto de no cobrarla dos veces.
Por otra parte, tratándose de un pago anticipado de deuda, como en este caso, procede aplicar las normas legales de pago anticipado del crédito señaladas en el artículo 10 de la Ley N°18.010, razón por la cual, la CCAF actuó conforme a la normativa vigente al cobrarle la cantidad de $12.788 por concepto de comisión de prepago, por cuanto este recargo constituye un derecho que la ley confiere al acreedor.

Ahora bien, respecto de los seguros de desgravamen y asistencia, efectivamente el primero es obligatorio, conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las cuales establecen que las CCAF deben establecer un seguro de desgravamen, que podrá ser contratado con cargo a ellas o al afiliado, o establecer un autoseguro con cargo a su patrimonio, según lo estimen conveniente, para cubrir los casos de fallecimientos de los deudores de crédito social, lo cual deberá estar especificado en la solicitud para conocimiento de los afiliados. En tanto que el seguro asistencial ofrecido en forma adicional por la CCAF en el marco del régimen de prestaciones adicionales, es de adscripción voluntaria, el cual puede ser financiado a través de un crédito social y no está vinculado ni a la tramitación ni a la concesión del crédito social.

No obstante, la CCAF en su carta informa que gestionó ante la Cía. de Seguros la restitución del monto ascendente a $33.801 por concepto de seguro asistencial. Asimismo, la Cía. le restituirá a Usted la suma de $7.828, por concepto de la prima no consumida del seguro de desgravamen. Por lo tanto, dichos montos se encuentran a su disposición para ser retirados en cualquiera de las sucursales de la CCAF.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia, considera atendida su presentación

TítuloDetalle
Artículo 10Ley 18.010, artículo 10