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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38713-2008

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Fecha: 09 de junio de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 48358, de 27 de julio de 2007, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante Oficio de antecedentes, el SERNAC remitió la presentación de un particular ante esta Superintendencia, en la que reclama, en síntesis, por los subsidios correspondientes a las licencias pre y postnatal que le fueran pagados por la CCAF. Además, señala que la referida Caja no le pagó subsidio por la licencia iniciada el 25 de octubre de 2007.

2.- Requerida al efecto, la CCAF informó que la licencia extendida por el período del 25 al 31 de octubre de 2007, no había generado pago de subsidio, por cuanto a la fecha de inicio Ud. no cumplía el requisito de contar con seis meses de afiliación al Sistema Previsional. Remitió bases de cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias iniciadas el 1 y el 20 de noviembre de 2007 y de las licencias pre y postnatal. Adjuntó copia de las liquidaciones de remuneraciones consideradas en las bases de cálculo y certificado de cotizaciones previsionales de la AFP Provida.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a subsidio se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

En la especie, tal como lo señalara la CCAF, Ud. no cumplía con el requisito de afiliación mínima al inicio de la primera de sus licencias médicas, esto es, el 25 de octubre de 2007.

Sin embargo, teniendo presente que la afiliación se completa con el simple transcurso del tiempo, lo que es acorde a la jurisprudencia de este Organismo, Ud. completó 180 días de afiliación (seis meses) el 28 de octubre de 2007, por lo que a contar del día siguiente Ud. tenía derecho a subsidio. En efecto, entre los antecedentes tenidos a la vista consta la fotocopia de un certificado extendido por la A.F.P., que señala que Ud. se afilió al Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, el 2 de mayo de 2007 y una fotocopia de un certificado de cotizaciones, en que aparecen cotizaciones efectuadas por el mes de mayo de 2007, por el empleador.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del citado D.F.L. N°44, los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si esta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo. Ahora bien, como la licencia fue extendida por 7 días, esto es, a contar del 25 de octubre de 2007 y, sólo a partir del 29 de octubre le nace el derecho a subsidio, entonces los 3 días de carencia se aplicaron desde el 29 al 31 de octubre, resultando que de los 7 días de licencia, los primeros 4 no tenía derecho y los 3 restantes no generaron derecho a pago de subsidio debido al referido período de carencia.

Aclarado lo anterior, debe manifestarse que revisados los cálculos efectuados para determinar los subsidios correspondientes a las licencias iniciadas el 1 y el 20 de noviembre de 2007, ambas por patología del embarazo, se verificó que fueron correctamente efectuados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del ya citado D.F.L. N°44, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia, obteniéndose un monto diario de $14.962,55.

4.- En lo que respecta a la licencia prenatal iniciada el 17 de diciembre de 2007, debe señalarse que para el cálculo del subsidio correspondiente a una licencia prenatal, deben efectuarse los siguientes cálculos:

a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del ya citado D.F.L. N°44, que como se indicara, señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 17 de diciembre de 2007, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones netas devengadas en los meses de septiembre de 2007 ($503.434), octubre de 2007 ($388.096) y noviembre de 2007 ($389.680).

De acuerdo con lo anterior, se obtiene un subsidio diario de $14.235,67.

b) En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del ya citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En aquellos casos, en que no se registraren remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica, el monto del subsidio límite será igual a cero.

Ahora bien, como Ud. no presenta remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, esto es, en el período de noviembre 2006 a abril de 2007, el monto del subsidio límite es igual a cero.

c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En su caso, el monto menor resultó ser igual a cero. Sin embargo, como no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior al del subsidio diario mínimo vigente, según lo dispuesto en el artículo 17 del citado D.F.L. Nº 44, le correspondió este monto diario.

De este modo, se tiene que la CCAF pagó correctamente el monto del subsidio diario mínimo vigente en el período, esto es, un monto de $1.548,28.

5.- Debe informarse a Ud. que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, el subsidio postnatal debe mantener el monto diario del subsidio prenatal, esto es, un monto de $1.548,28.

6.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la CCAF y considera atendida su presentación