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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33334-2008

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Fecha: 16 de mayo de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del trabajo


1.- Por la presentación de Antecedentes, ha recurrido ante esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de las resoluciones esa Subcomisión que rechazaron sus licencias médicas:

- Nº 23213273, por quince días, a contar del 21 de enero de 2008, bajo el diagnóstico de lumbociática, rechazada por falta de finiquito o carta de aviso

- Nº 23025633, por siete días, a partir del 1° de febrero de 2008, por síndrome depresivo agudo, no autorizada por falta de finiquito o carta de aviso.

- Nº 23025642, por once días, a contar del 8 de febrero de 2008, bajo el diagnóstico de síndrome depresivo agudo, rechazada por falta de finiquito o carta de aviso.

En conversación telefónica, con funcionario fiscalizador de este Organismo, la interesada afirmó que había presentado acciones ante tribunales por despido injustificado en contra de su empleador. Indica que debió solicitar a su empresa copia de su carta de aviso en que se le comunicó el término de su relación laboral con fecha 15 de enero de 2008, pues ésta no llegó a su domicilio. Asimismo, luego de su despido estuvo embarazada, sufrió de depresión y padeció un aborto el 3 de marzo.

2.- Requerida esa entidad, remitió los antecedentes tenidos a la vista para resolver.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, cuando no existe una relación laboral no procede autorizar una licencia médica, ya que el supuesto básico de su procedencia es que la persona sea un trabajador, conforme a la definición de licencia contenida en el artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Por ende, no es posible autorizar una licencia a una persona cuyo vínculo laboral ha terminado antes de la fecha de inicio del reposo prescrito en ella, porque, al estar cesante, no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.

Con todo, de acuerdo al artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, de acuerdo a dicha norma, cuando un trabajador se encuentra haciendo uso de licencia a la fecha de término de la relación laboral, puede seguir presentando otras, siempre que éstas sean continuadas, es decir, emitidas por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.

4.- En la especie, según la carta de despido tenida a la vista, el contrato de trabajo de la recurrente terminó el 15 de enero de 2008. En dicha oportunidad, la interesada se encontraba gozando de la licencia Nº 23072991, otorgada por una dorsalgia, la que venció el 21 de enero, según información contenida en el maestro histórico de licencias acompañado. A continuación se emitió la licencia Nº 23213273, por quince días, a partir del 21 de enero, bajo el diagnóstico de lumbociática; posteriormente, se extendieron las Nºs 23025633 y 23025642, por síndrome depresivo agudo.

Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio, informó que la licencia Nº 23213273, en cuanto a la patología que originó su emisión, corresponde a una continuación de la emitida de forma inmediatamente anterior. Con todo, las licencias Nºs. 23025633 y 23025642 se otorgaron por un diagnóstico psiquiátrico, rompiéndose la continuidad diagnóstica.

Luego, corresponde a esa Subcomisión autorizar la licencia Nº 23213273; sin embargo, esa entidad deberá corroborar previamente si existe una superposición respecto al día 21 de enero entre esta última y su antecesora, a saber, la Nº 23072991, de verificarse este supuesto, procederá la reducción en un día de la Nº 23213273. No obstante, las licencias posteriores, a saber, las Nºs 23025633 y 23025642, por haberse emitido por otra patología, no cumplen con las requisitos que se desprenden del artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de Fuentes.

Finalmente, cabe tener presente que en los juicios de despido injustificado, lo que se discute es si aquél fue indebido o improcedente, a fin de cobrar, de ser ello pertinente, las indemnizaciones y demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 168 del Código del Trabajo.

5.- Por tanto, en vista de los antecedentes tenidos a la vista, esa Subcomisión deberá autorizar la licencia Nº 23213273, procediendo de acuerdo a lo expuesto, es decir, verificando previamente si el día 21 de enero de 2008, también se encontraba cubierto por la licencia Nº 23072991, en cuyo caso deberá reducir en un día aquélla por la cual se recurre; ahora bien, las Nºs. 23025633 y 23025642, a causa del cambio de diagnóstico que presentan, deben ser rechazadas